25 nov 2007

Plazos fatales en la negociación colectiva

Angela nos aportó una entrevista a María Ester Feres el 12 de noviembre, donde se señala que la negociación colectiva tiene más de 100 plazos fatales, que hacen muy difícil que los trabajadores puedan ejercer sus derechos efectivamente.

En la wiki tendrán que poner ustedes cuáles son esos plazos fatales. Además de indicar de que plazo fatal se trata, deberán indicar la duración de ese plazo y el artículo del Código del Trabajo donde se encuentra.

8 comentarios:

angelito dijo...

Encontre un Ordinario es el cual se mancionan los plazos fatales.


ORD.: Nº 7172/360

MATERIA= Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Oportunidad.

RESUMEN DE DICTAMEN= La Comisión Negociadora puede ejercer la facultad establecida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cualquier tiempo durante el proceso de negociación, incluso durante el período de huelga, a menos que ocurran las situaciones previstas en los artículos 370 inciso 3º; 373 inciso 2º y 374 inciso 2º, del mismo cuerpo legal, casos en los cuales existe un plazo fatal para hacerlo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 14.07.97 de la empresa Nestlé Chile S.A.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo artículos 369 inciso 2º, 370 inciso 3º, 373 inciso 2º y 374 inciso 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICATMEN= Ord. Nº 3.710-143, de 07.07.92.

FECHA DE EMISION= 24/11/1997

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ENRIQUE HRDALO LARRAIN
ABOGADO
GERENTE DE SERVICIOS JURIDICOS
NESTLE CHILE S.A.
ROGER DE FLOR Nº 2800 LAS CONDES
SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si la Comisión Negociadora puede hacer uso de la facultad que le concede el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo durante el período de huelga.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Los incisos 2º y 3º del artículo 369 del citado código, dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero".

De la norma transcrita precedentemente se infiere que la Comisión Negociadora puede exigir al empleador, sin que éste pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el período de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, sin que se pueda incluir en él las cláusulas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero.

Ahora bien, como la disposición legal en comento señala en forma categórica que "en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación" puede ejercerse la facultad aludida, se hace necesario determinar, a la vez, qué se entiende por "proceso de negociación".

Para ello, cabe tener presente que el artículo 303 del Código del Trabajo en su inciso 1º, establece:

"Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes".

Del precepto transcrito es posible inferir que la negociación colectiva se presenta como un procedimiento integrado por diversas actuaciones y trámites cuyo objetivo final es el establecimiento, dentro de la o las respectivas empresas, de condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones respecto de los trabajadores involucrados y por un tiempo determinado.

Entre las actuaciones referidas en el párrafo que antecede, destacan, la presentación del proyecto de contrato colectivo, la respuesta del empleador, la suscripción del contrato colectivo, la huelga, el lock out, la mediación, el arbitraje voluntario, el obligatorio, etc.

Ahora bien, en opinión de la suscrita, atendida la naturaleza de la negociación colectiva anteriormente señalada, cabe estimar que el proceso que ella involucra se considera agotado o afinado cuando se ha cumplido el objetivo final de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, mediante la suscripción de un contrato colectivo o la dictación de un fallo arbitral, o cuando, por el solo ministerio de la ley, rigen las condiciones de trabajo y de remuneraciones contenidas en la última oferta del empleador sin perjuicio de la facultad de las partes de desistirse, de común acuerdo, de continuar con dicho proceso.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto, es posible afirmar que no estando concluido el proceso de negociación colectiva en alguna de las formas señaladas en el párrafo que antecede, la Comisión Negociadora puede ejercer en cualquier momento la facultad que le concede el inciso 2º del artículo 369 del Código del ramo, esto es, exigirle al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo en las condiciones a que se ha aludido en los acápites precedentes.

Lo anterior constituye la regla general, puesto que el legislador contempla tres situaciones en las que excepcionalmente establece un plazo fatal para el ejercicio de la facultad que se analiza. Ellas son:

1) La prevista en el artículo 370, inciso 3º, del Código del Trabajo, esto es, cuando la votación para resolver si se acepta la última oferta del empleador o se declara la huelga no se efectúa en la oportunidad correspondiente, caso en el cual se entiende que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador, sin perjuicio de que puedan ejercer la facultad del inciso 2º del artículo 369, dentro del plazo de cinco días contados desde el último día en que debió procederse a la votación.

2) La contemplada en el inciso 2º del artículo 373 del referido Código, para el evento de no obtenerse el quórum de la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación exigida para acordar la huelga, caso en el cual se entiende que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador, sin perjuicio de que puedan ejercer la facultad del inciso 2º del artículo 369, dentro del plazo de tres días contados desde el día en que se efectuó la votación.

3) La que se consigna en el inciso 2º del artículo 374 del Código del Trabajo, en el evento en que, acordada la huelga, ella no se hiciere efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación o en el plazo de prórroga acordado por las partes, caso en el cual se entiende que los trabajadores han desistido de ella y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio de que pueden ejercer la facultad en comento dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.

De lo expuesto se infiere que en caso de ocurrir determinados hechos, como la no realización de la votación de la huelga en el día que corresponde, la no obtención del quórum necesario para aprobar la huelga y el no hacer efectiva la misa en el plazo que corresponde, el legislador presume que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador y los autoriza, excepcionalmente, y como alternativa a la presunción señalada, para ejercer la facultad del artículo 369, inciso 2º, pero sujetando este ejercicio a los plazos fatales que se han señalado anteriormente, los que se cuentan desde el día en que debió efectuarse la votación, desde el día en que se efectuó la votación o desde el día en que debió hacerse efectiva la huelga, según el caso.

De consiguiente, a contrario sensu, si no se produce ninguna de las situaciones en las que el legislador presume que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador, permitiéndoles, no obstante, el ejercicio de la facultad que nos ocupa sometida a un plazo fatal, hay que convenir que rige la regla general consignada en el inciso 2º del artículo 369, tantas veces citado, en cuya virtud dicha facultad puede ejercerse "en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones anotadas, cúmpleme informar a Ud. que la Comisión Negociadora puede ejercer la facultad establecida en el inciso 2º del artículo 369, del Código del Trabajo, en cualquier tiempo durante el proceso de negociación, incluso durante el período de huelga, a menos que ocurran las situaciones previstas en los artículos 370 inciso 3º, 373 inciso 2º, y 374 inciso 2º, del mismo código, casos en los cuales existe un plazo fatal para hacerlo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

Lucía Aqueveque Guíñez dijo...

alumna Lucia Aqueveque
Encontré una carta del director del trabajo enviada el 04/10/2005
SANTIAGO, 04.10.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto del procedimiento que se debe utilizar para computar los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, teniendo en cuenta la incidencia que tendría en su cálculo la aplicación de la regla establecida en el artículo 312 del mismo cuerpo legal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que a través del Ordinario Nº 993/052, de 09.03.2004, esta Dirección del Trabajo fijó la naturaleza jurídica de los plazos contenidos el Libro IV del Código del Trabajo, teniendo en consideración la aplicación de la regla contenida en el artículo 312 del texto legal citado.
Es así como, analizados los artículos 48, inciso 1º, y 50, ambos del Código Civil, concluyó que en el caso en consulta, resulta plenamente aplicable la regla conocida por la doctrina como computación civil de los plazos. De acuerdo con este sistema el día representa una unidad de tiempo comprendido entre una medianoche y otra, esto es, corre de medianoche a medianoche. Se coligió, asimismo, que no existiendo norma expresa que señale lo contrario, el plazo corre sin interrupción durante días feriados, es decir, para su cómputo se consideran aún dichos días. Estos son los plazos que la doctrina ha denominado continuos y que se oponen a los plazos discontinuos que son aquellos que sufren suspensión durante los días feriados, es decir, no se consideran estos últimos para su cómputo.
De este modo, no existiendo disposición expresa que señale que las normas sobre plazos contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo son de carácter discontinuo, debe entenderse que corren sin interrupción aún durante los días festivos o feriados.
En relación con la aplicación del artículo 312 del Código del Trabajo, en el citado Ordinario se establece que la regla especial contemplada en el mismo, aplicable a los plazos contenidos en el Libro IV, relativo a la negociación colectiva, al limitarse a prescribir que si éstos vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, no altera las normas contenidas en los artículos 48, inciso 1º, y 50 del Código Civil, analizadas precedentemente.
Las conclusiones citadas permiten inferir, en relación con la consulta planteada, que la negociación colectiva está concebida como un procedimiento íntegramente reglado, constituido por diversas etapas y mecanismos que deben ser ejercidos, individualmente, dentro de ciertos plazos y condiciones. Asimismo, es posible colegir que los plazos de que las partes disponen, ya sea, para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones contenidas en cada una de las etapas que componen este proceso deben computarse separadamente uno de otro, es decir, si uno de ellos venciere en sábado, domingo o festivo, automáticamente su cumplimiento se prorrogará para el primer día hábil siguiente y desde esa fecha comenzará a contabilizarse el nuevo plazo, cuando correspondiere.
La deducción anterior no tiene incidencia en los plazos fijados a la instancia de la huelga y corresponderá a las partes adecuarla de modo tal que no se vea entorpecida la oportunidad en que los trabajadores deben resolver si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga.
Al respecto, el artículo 370, letra b) del Código del Trabajo, prescribe:
" Los trabajadores deberán resolver si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:
b) Que el día de la votación esté comprendido dentro de los cinco últimos días de vigencia del contrato colectivo o del fallo anterior, o en caso de no existir éstos, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, respectivamente, y&..".
De la norma transcrita, es posible deducir que el legislador ha establecido imperativamente que la votación de la última oferta o huelga deberá efectuarse, en caso de no existir contrato colectivo o fallo arbitral anterior, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, respectivamente.
Lo anterior implica que, los dependientes involucrados en un proceso de negociación colectiva deben votar la última oferta o la huelga, inevitablemente, dentro del plazo que la ley ha fijado para ello, de suerte tal que si lo dejan transcurrir sin realizar la votación aludida, la comisión negociadora sólo tendrá la alternativa de ejercer la facultad de exigir del empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto; derecho que deberá ejercer dentro de los cinco días siguientes al último día en que debió efectuarse la votación, en términos tales que, si no lo hiciere, el derecho se extinguiría definitivamente, entendiéndose, por el sólo ministerio de la ley, que los trabajadores han aceptado la última oferta del empleador. (Doctrina contenida, entre otros, en los Ordinarios 7841/177, de 29.10.1990 y 7057/161, de 28.09.1990).
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, cabe recordar que, respecto de la aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo, sobre votación de la huelga, como del artículo 374 del mismo texto legal, que determina la oportunidad en que debe hacerse efectiva la misma, resulta plenamente aplicable la regla que en materia de plazos contiene el tantas veces citado artículo 312, de suerte que, si la fecha de votación de la huelga como aquella en que debe hacerse ésta efectiva venciere en sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente prorrogada hasta el día hábil siguiente.
En cuanto a la incidencia de las conclusiones contenidas en el cuerpo del presente Ordinario, en el cómputo de los plazos por la aplicación del artículo 320 del Código del Trabajo, norma que obliga al empleador a comunicar al resto de los trabajadores de aquella empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, que ha recibido un proyecto de contrato colectivo para que éstos puedan, si lo estiman conveniente, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación, presentar sus propios proyectos o adherirse al presentado, cabe recordar que el propio legislador ha resuelto que el último día del mencionado plazo debe entenderse como fecha de presentación de todos los proyectos, para el cómputo de los plazos establecidos en el Libro IV del citado cuerpo legal, de lo que se deduce que el cálculo de los mismos no se ve alterado en caso alguno.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las inferencias anteriores encuentran su fundamento en el principio de certeza jurídica que debe imperar entre las partes durante todo el desarrollo del procedimiento de negociación colectiva.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
1. - Los plazos que el legislador ha fijado a las partes, ya sea, para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones contenidas en las diversas etapas y mecanismos que componen el proceso de negociación colectiva comprendido en el Libro IV del Código del Trabajo, deben computarse separadamente uno de otro, es decir, si uno de ellos venciere en sábado, domingo o festivo, automáticamente su cumplimiento se prorrogará para el primer día hábil siguiente y desde esa fecha comenzará a contabilizarse el nuevo plazo, cuando correspondiere.
2. - La conclusión contenida en el punto precedente, no incide en la oportunidad en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva deben votar la última oferta o huelga, votación que deberá efectuarse, en caso de no existir contrato colectivo o fallo arbitral anterior, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 312 del mismo texto legal.
Le saluda atentamente,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

Lucía Aqueveque Guíñez dijo...

Les envio los códigos y articulos en donde se encuentra los plazos y las leyes que se deben regir para realizar una negociacón colectiva.
creo que deben haber mas articulos, estos son los que encontre:

Los plazos se encuentran en el Libro IV del Código del Trabajo. También en los Capítulo I o II del Título II, del Código del Trabajo
También las fuentes legales se encuentran en el Código Civil, artículos 48, inciso 1º y 50; Código del Trabajo, artículos 312 y 370, letra b).

Beatriz Ramos dijo...

En esta página encontré este artículo actualizado en relación a la aplicación de la Ley de Subcontratación (Nº20.123) en Codelco.

http://www.codelco.com/prensa/archivo/fr_prensa_archivo2007.html


Codelco Norte recibe informe de la Dirección del Trabajo
Calama, 4 de diciembre de 2007,- En el día de hoy, Codelco Norte fue notificada por la Dirección Nacional del Trabajo del resultado de la fiscalización realizada entre junio y julio pasados, con relación a la aplicación de la Ley de Subcontratación (Nº20.123).

Dentro de los plazos que la ley otorga, la División estudiará el acta de fiscalización, que involucra a trabajadores y empresas contratistas que prestan servicios a los centros de trabajo Radomiro Tomic y Chuquicamata, con el fin de adoptar las medidas que en derecho correspondan.
No obstante, desde hace más de un año, un equipo profesional multidisciplinario ha venido estudiando acuciosamente los impactos y adoptando acciones para la adecuada aplicación de esta normativa a nuestra operaciones, con un criterio estrictamente apegado a la ley.
Finalmente, la administración divisional reafirma su compromiso y responsabilidad en dar cumplimiento a la legislación vigente y responder a su mandato de garantizar una administración eficiente de los recursos de todos los chilenos.


Dirección de Comunicaciones

Guillermo.j dijo...

Tengo la siguiente consulta, si un trabajador tiene contrato de plazo fijo hasta 15 dic2007 y la negociacion colectiva de la empresa recien ha concluido.
La empresa hace firmar a este trabajdor un anexo contrato de trabajo donde especifica que hace extensivo todos los beneficios que el sindicato logro en la negociacion.
PREGUNTA : tambien se tiene derecho al bono por termino de conflicto ?
atte
Guillermo.j

Lucía Aqueveque Guíñez dijo...

Adjunto envío algunos artículos del Codigo del Trabajo en donde se habla de plazos para presentar y tramitar un proyecto colectivo.

CODIGO DEL TRABAJO
TITULO II
Capitulo I
De la presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo

Son los siguentes: 315; 317; 318; 319; 320; 324; 330; 331.

Capitulo II
Articulos 334 bis A; 334 bis B; 336; 337; 342;

atte Lucia

Lucía Aqueveque Guíñez dijo...

Lo informado en la wiki esta dispuesto en los articulos 317; 318 y 322 del Código del Trabajo

Lucía Aqueveque Guíñez dijo...

el art.320 dice "El empleador deberá comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo de 30 días contados desde la fecha de la comunicación para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro o adherir al proyecto presentado.
El último dia del plazo establecido en el inciso anterior se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que establece este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones.

Este es el artículo en donde nombra el plazo fatal en una negociacion colectiva porque se establece el inicio de la negociación.