16 nov 2007

Negociación interempresa

Fabiola el 28 de octubre y Marco Antonio el 4 de noviembre aportaron unos artículos al blog informan que en el futuro las nuevas negociaciones colectivas y huelgas se darían en el sector retail.

En el sector retail una misma empresa funciona bajo muchas razones sociales. Los trabajadores contratados por todas estas razones sociales quieren negociar juntos colectivamente directamente con la matriz.

El Código del Trabajo permite la negociación interempresa.

Ustedes deben aportar al blog información sobre los artículos del Código que regulan la negociación interempresa, dictámenes de la Inspección del Trabajo, jurisprudencia sobre el tema y opiniones legales.

13 comentarios:

Marisol_Solis dijo...

En relación con el caso Codelco y considerando las repercusiones que tuvo en el ámbito nacional y, por otro lado, el tema de la negociación colectiva me permito incluir este artículo publicado en el Diario la Nación.
Marisol Solis.
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La negociación colectiva y el caso Codelco

No existe ninguna norma legal vigente en Chile que prohíba o declare ilegal el que actores laborales, al amparo de su libertad sindical constitucional, como ocurre con Codelco y sus trabajadores contratistas, negocien y suscriban un acuerdo colectivo, el que goza de plena validez jurídica

Domingo 29 de julio de 2007
Nación Domingo
Por José Luis Ugarte C. (*)
A propósito del conflicto laboral en Codelco, múltiples actores laborales, empresarios y los llamados expertos han deslizado con total frugalidad la idea de que la negociación colectiva en esa empresa publica sería ilegal.
No por mucho repetirse una idea se transforma en correcta. La negociación colectiva entre Codelco y sus trabajadores contratistas no es en absoluto ilegal, ni menos antijurídica.
La negociación colectiva en su origen histórico representó una evidente ruptura con la forma en que se manejaban las relaciones laborales dentro de las economías capitalistas. Hasta ese momento el modelo era la negociación individual, y el resultado, atendido la disparidad de poder para negociar, era el poco presentable resultado de masas de trabajadores sometidos a condiciones infrahumanas que varios clásicos de la literatura se encargaron de retratar. De ahí que la negociación colectiva fuera considerada ilícito criminal.
Ahora, a inicios del siglo XXI, la situación es radicalmente distinta, ya que la libertad sindical, y la negociación colectiva corresponden a derechos reconocidos a las personas en su condición de ciudadanos, y con un rango que lo coloca en la cúspide del sistema legal como garantías constitucionales.
Cualquier discusión política, económica o legal sobre la negociación colectiva, debe partir del hecho básico que nuestra Constitución le otorga la máxima jerarquía posible. Es más, esa jerarquía se vio reforzada por los Convenios N° 87 y 98 sobre libertad sindical, de la OIT, suscritos y vigentes en Chile desde el año 2000, y también de rango constitucional.
De este modo, la negociación colectiva no es un procedimiento técnico para la construcción de un acuerdo, ni una autorización casi piadosa del Estado para que los trabajadores intenten mejorar sus salarios, sino que corresponde a uno de aquellos derechos, que como la propiedad privada o la libre iniciativa económica, se han hecho acreedores por parte de nuestra Constitución de la mayor fuerza jurídica, obligando de paso al Estado a su promoción y respeto (artículo 5 de la CPE), al ser considerado un derecho de carácter humano.
Por ello, las restricciones y limitaciones a estas garantías constitucionales deben estar explícitamente contempladas en la ley. Pues bien, no existe ninguna norma legal vigente en Chile que prohíba o declare ilegal el que actores laborales, al amparo de su libertad sindical constitucional, como ocurre con Codelco y sus trabajadores contratistas, negocien y suscriban un acuerdo colectivo, el que goza de plena validez jurídica.
De hecho, tal como señala la propia OIT corresponde a las partes autónomamente fijar en que nivel desarrollaran la negociación colectiva, cuestión que nuestra ley expresamente reconoce al autorizar negociaciones por sobre el nivel de empresa si las partes están de acuerdo en ello.
¿Es esa prioridad de la libertad sindical y la negociación colectiva en nuestra Constitución una suerte de “rareza jurídica” en el mundo?
En absoluto. En la mayor parte de los países desarrollados, incluida la idílica Dinamarca, se contempla a la negociación colectiva como un derecho digno de la máxima tutela. Incluso en el propio Estados Unidos, ejemplo para muchos de la máxima flexibilización laboral, la Ley Nacional de Relaciones Laborales señala en su artículo 1 que es política de Estados Unidos “alentar la practica y el proceder de la negociación colectiva mediante la protección del derecho por parte de los trabajadores a la plena libertad de asociación”. LND

(*) Profesor de Derecho del Trabajo, Universidad Diego Portales

ElCavazorro dijo...

Con respecto al aporte del 28 de octubre "negociación interempresas" en la página www.sindicatos.cl se analizan varios temas, destacando éste. A continuación contrarán la respuesta que se da a un usuario ante una consulta específica:

¿Cuáles son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?

El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindicato.


Desde mi punto de vista, esta herramienta que entrega el código está subutilizada, aún cuando es específica para tratar los temas relacionados al retail.. tema por cierto, de larga data y donde se hace cada vez más necesaria una intervención. Ya se dejó entrever hace unos meses la condición de desprotección que recae sobre los "empaquetadores" donde existen verdaderas mafias, las que se aprovechan de la condición de estudiantes que posee cada uno de los trabajadores.


A continuación detallo un aviso solicitando reponedores.

Reponedores para Region Metropolitana

Importante empresa requiere contratar REPONEDORES para desempeñarse en sus locales ubicados en la Región Metropolitana. CONDICIONES Funciones de Reposición, aseo de local y orientación a clientes que hagan consultas. Trabajo estable conforme al desempeño. Renta aproximada $160.000 liquido mensual. Beneficios de la empresa al llegar a Contrato Indefinido (aguinaldos, bonos, convenios, capacitación) REQUISITOS PARA POSTULAR Enseñanza Media completa Disponibilidad para trabajar en turnos rotativos de Lunes a Domingo (un día libre a la semana y 2 domingos libres al mes). El primer turno es de 8 a 16 horas y el último es de 17 a 24 horas (no se puede elegir turno).Disposición para las tareas a realizar. INTERESADOS Enviar Currículo, indicando cargo al que postula a: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Atte,

Ricardo

werner dijo...

ORD.: Nº 763/33

MATERIA= Negociación colectiva Huelga Facultades del empleador Alcance.

RESUMEN DE DICTAMEN= Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 2.611-121, de 02.05.94.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Solicitud del abogado Sr. Sergio Diez Arriagada.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 377, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN=

FECHA DE EMISION= 06/02/1995

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR SERGIO DIEZ ARRIAGADA AGUSTINAS Nº 1357, OF. 6, PISO 6º SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración del dictamen Nº 2.611-121, de 2 de mayo de 1994 que concluye lo siguiente:

" 1) No resulta jurídicamente procedente que Empresa Pesquera " Pesca Chile S.A., encontrándose en huelga los trabajadores, " proceda a faenar el producto o materia prima entregado por " los barcos en otras empresas pesqueras de la zona, con " trabajadores de estas últimas, y " 2) Tampoco resulta ajustado a derecho que la referida " empresa, en la situación antedicha, envíe a los trabajadores " no sindicalizados, que no están involucrados en la huelga, a " trabajar para otra empresa pesquera, procesando el " producto".

La impugnación del citado dictamen se fundamenta en que habría existido un error en la presentación de los antecedentes por parte del Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Especiales de Puerto Chacabuco por cuanto durante la huelga de sus trabajadores Pesca Chile S.A. no introdujo a los recintos de la empresa a otros dependientes destinados a reemplazar las funciones del personal en huelga, sino que contrató los servicios de otra empresa pesquera que maquiló, faenó y procesó los pescados de Pesca Chile, utilizando su propia mano de obra, tecnología y maquinarias, en una planta distinta a la de aquella.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Los fundamentos y consideraciones de hecho que sirven de base al dictamen cuya reconsideración se solicita son precisamente las circunstancias expuestas en la presentación del antecedente en apoyo de la impugnación del referido documento, de suerte que no cabe estimar que ha existido error en la presentación de los hechos por parte de la organización sindical que requirió el pronunciamiento de esta Dirección.

En efecto, el dictamen de que se trata sienta las conclusiones precedentemente transcritas, con el mérito de lo dispuesto en los artículos 7º; 8º; inciso 1º; 317, inciso 1º y 381, incisos 1º, 3º y 4º del Código del Trabajo y de las consideraciones de hecho aludidas, sin llegar a afirmar que Pesca Chile haya contratado a empresas contratistas que reemplacen al interior de la empresa, las labores suspendidas de los trabajadores en huelga, como sostiene la presente solicitud de reconsideración.

Por otra parte, es necesario hacer presente que la "libertad " de emprender y desarrollar cualquier actividad económica que " no sea contraria a la moral, al orden público o a la " seguridad nacional", a que alude el peticionario, que justificaría las acciones emprendidas por Pesca Chile para afrontar el período de huelga de sus trabajadores, en ningún caso puede llevar a la infracción de los preceptos legales citados en el párrafo que antecede, que son el fundamento legal del dictamen impugnado.

Finalmente, cabe señalar, que, en conformidad a los artículos 375 y siguientes del Código del Trabajo, de hacer producido la huelga de que se trata los efectos a que se alude en la solicitud de reconsideración, Pesca Chile podría haber declarado el lock-out o cierre temporal de la empresa, total o parcial, con lo cual se habrían entendido suspendidos los respectivos contratos de trabajo y los trabajadores facultados para efectuar trabajos temporales fuera de la empresa, sin que ello importara la terminación de los referidos contratos.

En efecto, el artículo 377 del cuerpo legal citado, en sus dos primeros incisos, dispone:

" Durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se " entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de " los trabajadores y del empleador que se encuentren " involucrados o a quienes afecte, en su caso. En " consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a " prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus " remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho " contrato.

" Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, " los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales, fuera " de la empresa, sin que ello signifique el término del " contrato de trabajo con el empleador".

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los antecedentes aportados no permiten modificar los resuelto mediante dictamen Nº 2.611-121, de 2 de mayo de 1994, que se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se niega lugar a su reconsideración.

Saluda a Uds.,


MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

angelito dijo...

Encontre una pagina con preguntas y respuestas relativas a Negociación Interempresas, que quiero compartir con ustedes.


¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

¿Puede el sindicato interempresa presentar nuevamente proyectos de contrato colectivo a los empleadores que anteriormente se negaron a negociar con la organización sindical?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa y para el empleador resulta voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Ahora bien, en relación a la decisión negativa del empleador para negociar colectivamente, el artículo 334 bis) A, inciso 2º, del Código del Trabajo, establece que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo. Ahora bien, el dictamen 1607/099, de 28.05.02, de la Dirección del Trabajo ha establecido que la normativa laboral no establece limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, cuando éste o éstos se ha negado a negociar colectivamente. De esta forma, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.

¿Cuál es el procedimiento de negociación colectiva a que quedarán sujeto los trabajadores cuyo empleador se negó formalmente a negociar con su sindicato interempresa?

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. La norma legal señala que si la decisión del empleador es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales que establece el referido Código. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 5241/241, de 03.12.2003, que la decisión de acogerse al derecho de iniciar un proceso de negociación colectiva a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicable a la negociación de empresa, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar con el sindicato interempresa, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que se presente debe estar acompañado necesariamente de la nómina de los trabajadores afiliados al sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, debidamente suscrita por éstos.

¿Cuándo el empleador se ha negado a negociar con el sindicato interempresa los trabajadores deben que reunir algún quórum para negociar directamente con su empleador un contrato colectivo?

Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 0600/038,de 03.02.2004. De esta forma, si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrán negociar 8 de ellos; si la empresa tiene más de 50 trabajadores se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella; si se trata de un establecimiento se requiere un mínimo de 25 dependientes que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

¿Cuáles son las consecuencias para el empleador al no contestar dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato interempresa?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, señala que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Link relacionado:

http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/propertyvalue-26915.html

Jacob González M. dijo...

Que dice la Dirección del Trabajo respecto al fuero laboral.

¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

Unknown dijo...

Después de que el gobierno negociara con 14 organizaciones de trabajadores
Del sector publico la Cámara de Diputados aprobó en primera instancia el proyecto de reajuste para el sector ofrecido por el gobierno, este proyecto solo fue aprobado por algunos gremios del sector publico (Salud, Profesores y la anuencia de la CUT),
Pero el sector mayoritario agrupado en la ANEF no firmo este acuerdo, enviando el Gobierno el proyecto en estas condiciones.
El proyecto establece un reajuste de remuneraciones para los trabajadores de un 6.9%
Los empleados fiscales aducen que la inflación será superior al 7.5% por lo tanto perderían poder adquisitivo. El proyecto también establece el monto de los aguinaldo que se cancelaran en los meses de Diciembre 2007 y Septiembre 2008, también fija los nuevos valores que regirán para las asignaciones familiares en los distintos tramos de ingresos, además como ha sido recurrente estos últimos años fija un bono de termino de
Negociación, los empleados fiscales lograron la fijación de un nuevo bono el que se pagara en dos cuotas $60.000 con la finalidad de hacer frente a los gastos que se incurren en los periodos de vacaciones.
El proyecto también faculta a los empleados fiscales para ingresar a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar , a las cuales los empleados fiscales no podían ingresar, para estas entidades es un negocio bastante atractivo ya que se estima que aproximada un universo de 600.000 personas podrían ingresar.

Según mi opinión el Gobierno estuvo influenciado por los empresarios, ya que se estima
Que aproximadamente mas de un millón de trabajadores del sector privado reajustan sus remuneraciones de acuerdo al reajuste otorgado a los empleados públicos y un guarismo mayor traería como consecuencia una gran cantidad de circulante en la economía, por lo tanto produciría el aumento de al menos un par de puntos en el IPC.

Marisol_Solis dijo...

Referente al tema de Negociación Interempresa, encontré este artículo, que nos puede ayudar a resolver algunas dudas.
Marisol Solis
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Negociación interempresas
By Jorge Delgado Gunckel, Abogado
Sep 23, 2005, 14:00
¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar nuevamente proyectos de contrato colectivo a los empleadores que anteriormente se negaron a negociar con la organización sindical?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa y para el empleador resulta voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Ahora bien, en relación a la decisión negativa del empleador para negociar colectivamente, el artículo 334 bis) A, inciso 2º, del Código del Trabajo, establece que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo. Ahora bien, el dictamen 1607/099, de 28.05.02, de la Dirección del Trabajo ha establecido que la normativa laboral no establece limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, cuando éste o éstos se ha negado a negociar colectivamente. De esta forma, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.

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¿Cuál es el procedimiento de negociación colectiva a que quedarán sujeto los trabajadores cuyo empleador se negó formalmente a negociar con su sindicato interempresa?

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. La norma legal señala que si la decisión del empleador es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales que establece el referido Código. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 5241/241, de 03.12.2003, que la decisión de acogerse al derecho de iniciar un proceso de negociación colectiva a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicable a la negociación de empresa, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar con el sindicato interempresa, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que se presente debe estar acompañado necesariamente de la nómina de los trabajadores afiliados al sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, debidamente suscrita por éstos.

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¿Es procedente que el empleador comunique en forma verbal su decisión de no negociar colectivamente con el sindicato interempresa?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 4665/186 de 05.11.2003, que el legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado, mediante comunicación escrita que debe entregar a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto resultaría jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.

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¿Cuando el empleador se ha negado a negociar con el sindicato interempresa los trabajadores deben que reunir algún quórum para negociar directamente con su empleador un contrato colectivo?

Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 0600/038,de 03.02.2004. De esta forma, si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrán negociar 8 de ellos; si la empresa tiene más de 50 trabajadores se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella; si se trata de un establecimiento se requiere un mínimo de 25 dependientes que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

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¿Qué efecto produce la negativa del empleador a negociar con el sindicato de interempresa?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa. Es del caso señalar que para el empleador es voluntario negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. En tal evento los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales y en tal caso deberán en su oportunidad designar una comisión negociadora en los términos señalados en el artículo 326 del Código Laboral.

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¿Cuáles son las consecuencias para el empleador al no contestar dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato interempresa?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, señala que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo a más de un empleador?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02 que el sindicato interempresa no tiene limitación alguna para presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, indistintamente. En efecto, el tenor de la norma contenida en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo establece como titular para negociar colectivamente, al sindicato interempresa, señalando que podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios del respectivo sindicato, sin distinguir en ningún caso si la presentación debe o no efectuarse a más de un empleador.

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¿Cuáles son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?

El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindicato.

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¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar nuevamente proyectos de contrato colectivo a los empleadores que anteriormente se negaron a negociar con la organización sindical?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa y para el empleador resulta voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Ahora bien, en relación a la decisión negativa del empleador para negociar colectivamente, el artículo 334 bis) A, inciso 2º, del Código del Trabajo, establece que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo. Ahora bien, el dictamen 1607/099, de 28.05.02, de la Dirección del Trabajo ha establecido que la normativa laboral no establece limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, cuando éste o éstos se ha negado a negociar colectivamente. De esta forma, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.

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¿Cuál es el procedimiento de negociación colectiva a que quedarán sujeto los trabajadores cuyo empleador se negó formalmente a negociar con su sindicato interempresa?

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. La norma legal señala que si la decisión del empleador es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales que establece el referido Código. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 5241/241, de 03.12.2003, que la decisión de acogerse al derecho de iniciar un proceso de negociación colectiva a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicable a la negociación de empresa, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar con el sindicato interempresa, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que se presente debe estar acompañado necesariamente de la nómina de los trabajadores afiliados al sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, debidamente suscrita por éstos.

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¿Es procedente que el empleador comunique en forma verbal su decisión de no negociar colectivamente con el sindicato interempresa?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 4665/186 de 05.11.2003, que el legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado, mediante comunicación escrita que debe entregar a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto resultaría jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.

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¿Cuándo el empleador se ha negado a negociar con el sindicato interempresa los trabajadores deben que reunir algún quórum para negociar directamente con su empleador un contrato colectivo?

Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 0600/038,de 03.02.2004. De esta forma, si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrán negociar 8 de ellos; si la empresa tiene más de 50 trabajadores se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella; si se trata de un establecimiento se requiere un mínimo de 25 dependientes que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

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¿Qué efecto produce la negativa del empleador a negociar con el sindicato de interempresa?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa. Es del caso señalar que para el empleador es voluntario negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. En tal evento los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales y en tal caso deberán en su oportunidad designar una comisión negociadora en los términos señalados en el artículo 326 del Código Laboral.

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¿Cuáles son las consecuencias para el empleador al no contestar dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato interempresa?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, señala que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo a más de un empleador?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02 que el sindicato interempresa no tiene limitación alguna para presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, indistintamente. En efecto, el tenor de la norma contenida en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo establece como titular para negociar colectivamente, al sindicato interempresa, señalando que podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios del respectivo sindicato, sin distinguir en ningún caso si la presentación debe o no efectuarse a más de un empleador.

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¿Cuáles son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?

El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindicato.



www.estudiojuridico.cl

Fabiola Gonzalez dijo...

Hola, aca va mi aporte de los artículos sacados del código del trabajo que regulan la relación interempresas.
Artículo 334.- Dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federeción o confederación, podran presentar colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a los empleadores respectivos.
Para que las organizaciones sindicales referidas en este artículo puedan presentar proyectos de contrato colectivo sera necesario:
a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos por escrito y ante ministro fe.
b) que la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente acuerden conferir en votación secreta, tal representación asamblea celebrada ante ministro de fe.
La presentación del correspondiente proyecto se hará en forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscrito el acuerdo.
Artículo 334 bis. no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 303, el sindicato iterempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empliadores que ocupen trabajadores que sena sociaos de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos.
Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa.
Artículo 334 bis A.- Para el empleador será vooluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de díez días hábiles después de notificado.

Si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa afilidados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales de este libro IV.
En este caso, los trabajadores deberán designar un a comisón negociadora en los términos del artículo 326.

En todo caso, el o los delegados sindicales existentes en la empresa integrarán, por derecho propio, la comisión negociadora laboral.
Artículo 334 bis B.- Si los empleadores a quienes se presentó el proyecto de contrato colectivo. manifiestan su intención de negociar en forma conjunta, dentro del plazo establecido en el inciso primero del ar´ticulo anterior, deberán integrar una comisión negociadora común, la que estará compuesta por un apoderado de cada empres. Si éstos fueren más de cinco podrán delegar tal representación en una comsión de hasta cinco mimbros, la que deberá extenderse ante ministro de fe.

En el caso previsto en el inciso anterior, la comisión negociadora labora se integrará por la Directiva sindical o por el número de sus miembros que ésta designe. Cuando hayan de discutirse estipulaciones aplicables a una empresa en particular, deberá integrarse además por el o los trabajadores d ela empresa involucarada.

La comisión negociadora conjunta deberá dar una respuesta común al proyecto, la que dpodrá contener estipulaciones generales para todas las empresas como diferenciadas para cada una de esllas.
La respuesta deberá darse dentro del plazo de diez días previsto en el inciso primero del artículo 334 bis A.
tambien estan los articulos 334 bis c, Art. 335, Art. 336 Art. 337, Art.338....
atte.
Fabiola González

Comar dijo...

En relación a la "Negociación Interempresas" publico un estracto de los puntos que a mi parecer son los más relevantes, para este tipo de negociación colectiva, cuyo marco legal se encuentra en el Código del Trabajo en sus arts. 334 bis, 334 bis A, 334 bis B, 334 bis C:

Sin perjuicio de lo señalado en el código del trabajo para los otros modelos de negociación, un sindicato interempresas puede negociar colectivamente con las empresas que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato. Para ello deberá representar a lo menos a cuatro trabajadores de cada empresa.

Para el empleador es facultativo negociar. Su negativa a negociar la debe manifestar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del proyecto. Si su decisión es negativa, el sindicato deberá negociar un contrato colectivo exclusivamente con dicha empresa conforme a las reglas generales.

Si los empleadores están de acuerdo de negociar conjuntamente dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación del proyecto, deberán integrar una comisión negociadora común. La comisión negociadora patronal estará integrada por un apoderado que represente a cada empresa, pudiendo delegarse esta facultad en una comisión inte­grada por cinco miembros. Dicha delega­ción debe realizarse ante ministro de fe.

La comisión negociadora de los trabajadores estará integrada por la directiva sindical. En el caso que se traten materias específicas de alguna de las empresas, deberá integrarse el o los delegados sindicales respectivos, y si no existiera éste, por el delegado que elijan los trabajadores.

La Comisión Negociadora de los empleadores deberán dar respuesta común al proyecto, la que podrá contener disposiciones generales para todas las empresas involucradas o específicas para cada una de ellas. La respuesta deberá darse dentro del plazo de 25 días siguientes a la expiración del plazo de diez días establecidos para aceptar este tipo de negociación.

En todo lo que no se oponga a lo antes indicado, rigen las normas generales.

Salu2s... Marco Antonio Quiroga Garín

Comar dijo...

Si bien es cierto la ley permite la negociación colectiva interempresas, actualmente existe mucha resistencia de parte de las empresas del sector, principalmente las multitiendas.

La CUT y trabajadores del comercio anunciaron en noviembre pasado comenzar las movilizaciones en el sector retail.

Al respecto, Arturo Martínez Presidente de la CUT instó al Gobierno y al parlamento para que se legisle respecto al concepto de "empresa" y la "negociación colectiva por holding", para que "de una vez por todas" terminen los abusos de las cadenas de multitiendas en contra de sus empleados.

Queda claro que la lucha de fuerzas está comenzando, razón por lo cual es de esperar que los conglomerados económicos que lideran gran parte de las empresas de este sector y que tienen un importante número de trabajadosres,lleguen a tener puntos de coincidencia y así dar un gran paso en materia laboral.

Salu2s...

Marco Antonio Quiroga Garín

Jorge Casanova dijo...

Negociación interempresas
By Jorge Delgado Gunckel, Abogado
Sep 23, 2005, 14:00

¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar nuevamente proyectos de contrato colectivo a los empleadores que anteriormente se negaron a negociar con la organización sindical?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa y para el empleador resulta voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Ahora bien, en relación a la decisión negativa del empleador para negociar colectivamente, el artículo 334 bis) A, inciso 2º, del Código del Trabajo, establece que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo. Ahora bien, el dictamen 1607/099, de 28.05.02, de la Dirección del Trabajo ha establecido que la normativa laboral no establece limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, cuando éste o éstos se ha negado a negociar colectivamente. De esta forma, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.

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¿Cuál es el procedimiento de negociación colectiva a que quedarán sujeto los trabajadores cuyo empleador se negó formalmente a negociar con su sindicato interempresa?

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. La norma legal señala que si la decisión del empleador es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales que establece el referido Código. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 5241/241, de 03.12.2003, que la decisión de acogerse al derecho de iniciar un proceso de negociación colectiva a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicable a la negociación de empresa, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar con el sindicato interempresa, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que se presente debe estar acompañado necesariamente de la nómina de los trabajadores afiliados al sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, debidamente suscrita por éstos.

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¿Es procedente que el empleador comunique en forma verbal su decisión de no negociar colectivamente con el sindicato interempresa?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 4665/186 de 05.11.2003, que el legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado, mediante comunicación escrita que debe entregar a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto resultaría jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.

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¿Cuando el empleador se ha negado a negociar con el sindicato interempresa los trabajadores deben que reunir algún quórum para negociar directamente con su empleador un contrato colectivo?

Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 0600/038,de 03.02.2004. De esta forma, si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrán negociar 8 de ellos; si la empresa tiene más de 50 trabajadores se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella; si se trata de un establecimiento se requiere un mínimo de 25 dependientes que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

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¿Qué efecto produce la negativa del empleador a negociar con el sindicato de interempresa?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa. Es del caso señalar que para el empleador es voluntario negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. En tal evento los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales y en tal caso deberán en su oportunidad designar una comisión negociadora en los términos señalados en el artículo 326 del Código Laboral.

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¿Cuáles son las consecuencias para el empleador al no contestar dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato interempresa?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, señala que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo a más de un empleador?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02 que el sindicato interempresa no tiene limitación alguna para presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, indistintamente. En efecto, el tenor de la norma contenida en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo establece como titular para negociar colectivamente, al sindicato interempresa, señalando que podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios del respectivo sindicato, sin distinguir en ningún caso si la presentación debe o no efectuarse a más de un empleador.

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¿Cuáles son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?

El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindicato.

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¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar nuevamente proyectos de contrato colectivo a los empleadores que anteriormente se negaron a negociar con la organización sindical?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa y para el empleador resulta voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Ahora bien, en relación a la decisión negativa del empleador para negociar colectivamente, el artículo 334 bis) A, inciso 2º, del Código del Trabajo, establece que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo. Ahora bien, el dictamen 1607/099, de 28.05.02, de la Dirección del Trabajo ha establecido que la normativa laboral no establece limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, cuando éste o éstos se ha negado a negociar colectivamente. De esta forma, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.

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¿Cuál es el procedimiento de negociación colectiva a que quedarán sujeto los trabajadores cuyo empleador se negó formalmente a negociar con su sindicato interempresa?

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. La norma legal señala que si la decisión del empleador es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales que establece el referido Código. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 5241/241, de 03.12.2003, que la decisión de acogerse al derecho de iniciar un proceso de negociación colectiva a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicable a la negociación de empresa, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar con el sindicato interempresa, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que se presente debe estar acompañado necesariamente de la nómina de los trabajadores afiliados al sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, debidamente suscrita por éstos.

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¿Es procedente que el empleador comunique en forma verbal su decisión de no negociar colectivamente con el sindicato interempresa?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 4665/186 de 05.11.2003, que el legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado, mediante comunicación escrita que debe entregar a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto resultaría jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.

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¿Cuándo el empleador se ha negado a negociar con el sindicato interempresa los trabajadores deben que reunir algún quórum para negociar directamente con su empleador un contrato colectivo?

Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 0600/038,de 03.02.2004. De esta forma, si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrán negociar 8 de ellos; si la empresa tiene más de 50 trabajadores se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella; si se trata de un establecimiento se requiere un mínimo de 25 dependientes que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

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¿Qué efecto produce la negativa del empleador a negociar con el sindicato de interempresa?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa. Es del caso señalar que para el empleador es voluntario negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. En tal evento los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales y en tal caso deberán en su oportunidad designar una comisión negociadora en los términos señalados en el artículo 326 del Código Laboral.

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¿Cuáles son las consecuencias para el empleador al no contestar dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato interempresa?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, señala que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo a más de un empleador?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02 que el sindicato interempresa no tiene limitación alguna para presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, indistintamente. En efecto, el tenor de la norma contenida en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo establece como titular para negociar colectivamente, al sindicato interempresa, señalando que podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios del respectivo sindicato, sin distinguir en ningún caso si la presentación debe o no efectuarse a más de un empleador.

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¿Cuáles son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?

El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindicato.



www.estudiojuridico.cl


Por el derecho a la negociación colectiva por rama
Nicolás Miranda
13 de junio de 2007
La discusión sobre la negociación colectiva está calentando los ánimos. El gobierno presentará en el segundo semestre un proyecto de ley. Para eso está consultando la posibilidad de una Comisión tripartita integrada por el Gobierno, los empresarios y la CUT, aunque no es seguro que la pueda constituir. En este debate, se habla de negociación colectiva a diferentes niveles, entre ellos: al interior de la empresa, por holding o inter-empresas, por rama o sector económico. También hay un nivel geográfico: nacional, regional, local. ¿Son todos estos niveles iguales?
La realidad de la negociación colectiva

La negociación colectiva en nuestro país es una realidad marginal, casi inexistente.

Su cobertura, es decir, el número de trabajadores que se beneficiarían con este instrumento de negociación, es muy bajo: para el 2004, cubrió a tan solo el 7,6% de los trabajadores, con una tendencia a la baja considerando los años previos (10 años antes, en 1994, había alcanzado a cubrir al 14% de los trabajadores). Los datos de este año dicen que estaría cubriendo a un 8,6%.

No sólo esta cifra indica que es una realidad marginal. También lo muestra la obtención de beneficios: si se pregunta por el reajuste de salarios reales iniciales (un promedio) este alcanza a una mejora de apenas 1%. Si se pregunta con respecto al aumento futuro por inflación, alcanza apenas a “la manutención del poder adquisitivo” (Jorge Salinero, “Veinte años de afiliación sindical y negociación colectiva en Chile”).

¿Será que tan pocos trabajadores recurren a la negociación colectiva, y por lo tanto tan pocos son sus beneficios, porque los trabajadores no quieren utilizar este instrumento?

¿Por qué es marginal la negociación colectiva?

No se trata de que los trabajadores no quieran utilizar la negociación colectiva para la búsqueda de la mejora de sus condiciones de trabajo.

La realidad es que su utilización es baja, porque así lo impuso la clase patronal, desde la dictadura de Pinochet, y sigue así hasta hoy día después de los gobiernos de la Concertación, en acuerdo con la derecha. Según el estudio de Jorge Salinero citado, podemos identificar varias causas para la realidad marginal de la negociación colectiva en lo que dependen de la decisión de la clase patronal:

1) la exclusión legal de la negociación colectiva de importantes sectores de trabajadores (de la Administración Pública, trabajadores transitorios, de empresas de menos de 8 trabajadores)

2) el que la forma limitada en que rige, a nivel inter-empresas, es voluntaria, y si el patrón no quiere, no se puede hacer

3) el debilitamiento del sindicalismo, mediante tres maneras, entre otras: a- prohibiendo la negociación por rama; b- permitiendo otros grupos negociadores además del sindicato; c- haciendo innecesaria la acción sindical, porque al acordar el sindicato los términos de la negociación colectiva, el patrón extiende los beneficios a todos los trabajadores incluyendo los no sindicalizados, por lo que hace pensar al trabajador que no hace falta sindicalizarse

4) la restricción del derecho efectivo a huelga, mediante tres medidas: a- limitándola sólo a los trabajadores que efectúen negociación reglada; b- excluyendo a los trabajadores de servicios de utilidad pública; c- contratar trabajadores en re-emplazo; d- permitiendo el descuelgue

5) limitando la materia de negociación, tan sólo al salario, y a las condiciones que deriven del contrato

De conjunto, este estudio concluye que “el Plan laboral a través de la negociación colectiva, instituyó la subordinación del trabajo al capital y contribuyó a garantizar una tasa de ganancia libre de interferencias laborales reforzando la acumulación capitalista”.

Así, lo que se busca es asegurar la impunidad patronal para satisfacer sus multimillonarias ganancias a costa de la clase trabajadora.

Hoy día, la discusión de la negociación colectiva vuelve a plantearse, y despierta todo tipo de reacciones.

La vuelta de la discusión sobre la negociación colectiva

La impunidad patronal viene alentando una persistente mayor actividad de la lucha –las huelgas, los paros, las movilizaciones, la construcción de nuevas organizaciones- de los trabajadores en la defensa de sus derechos e intereses. El Paro Nacional de agosto del 2003 (aunque terminó siendo más allá de las amenazas un hecho aislado gracias a la política de la dirección de la CUT co- dirigida por el PS de Arturo Martínez y el PC), fue un signo de advertencia. La persistente desigualdad levantó la voz de alarma de la Iglesia Católica hablando de las “escandalosas desigualdades”. El abusivo nivel de impunidad patronal empuja a sobrepasar la legalidad, y a unir las fuerzas de los trabajadores, por sobre los intentos de división de la clase trabajadora por la clase patronal (al dividirnos entre ocupados y desocupados, permanentes y subcontratados, estables y precarios, etc). Las diferentes razones sociales de los mismos grupos empresariales comienzan a ser obligados a negociar en conjunto con todos los trabajadores, y lo mismo para las empresas subcontratistas y su unidad de intereses con las empresas madre o mandantes. La realidad se impone.

Ante esto, ante la posibilidad de que surjan nuevas organizaciones sindicales no controladas por los conocidos de siempre, el Gobierno decidió adelantarse, para reglar este proceso que viene dándose en la realidad y poder estar preparados para controlarlo mejor, o canalizar la fuerza de los trabajadores que viene desarrollándose. También influye el hecho de que se abre el ciclo electoral, y la Concertación quiere un nuevo caballito de batalla contra la derecha, y también, para poder seguir presentándose como (falsos) amigos del pueblo.

A pesar de estos razonados motivos, la clase patronal pone el grito en el cielo.

La reacción de la clase patronal

La gran patronal rechaza la posibilidad rotundamente. La CPC la rechaza. Grandes patrones, como von Muhlenbrock de la empresa Gerdau Aza declaró “su absoluto rechazo” (DF, 11/6).

Pero también lo rechazan los empresarios PYMES, los mismos a los que el PC les abre las páginas de su periódico El Siglo para dejarlos hablar contra el neoliberalismo: “El titular de Conapyme Andrés Ovalle aseguró tajantemente que ‘no estamos disponibles para negociaciones interempresas o por áreas. Se puede extender, pero por dentro’. El dirigente recordó que su sector representa el 80% del empleo e insistió que dicha propuesta ‘es derechamente una bomba de racimo para la Pyme’.” (Diario Estrategia, 13/11).

El rechazo viene también de los medios de comunicación patronales. El Mercurio, quiere sembrar el terror económico: “auguran pérdida de competitividad del país, disminución de su dinamismo económico” (1/6).

También lo rechaza la derecha. La UDI, socia de RN en la Alianza por Chile, dice a través de sus técnicos: “no hay espacio para negociar (...) la negociación interempresa debiera ser voluntaria” (Diario Estrategia, 13/6). Como siempre, la derecha es enemiga abierta de derechos e intereses de la clase trabajadora y del pueblo pobre.

¿Qué busca el gobierno?: la flexibilización

La Concertación la promueve. Ya vimos sus intenciones: usarlo electoralmente. Tratar de fortalecerse como (falsos) amigos del pueblo.

Pero podemos agregar al menos dos elementos más: Uno, que buscan consolidar el estéril camino del diálogo social permanente.

Dos, abrir puentes a la negociación de la flexibilidad laboral. Y no lo suponemos nosotros, lo dicen ellos mismos: “Osvaldo Andrade: el camino para la flexibilidad es la negociación colectiva”, se concluía en el Diario Financiero del 19/3.

¿Y qué dice la dirección oficial de la CUT, co-dirigida por el PS de Arturo Martínez y el PC?

Confundiendo, desvirtuando

Lo que dicen en el PS, la Concertación y el PC, es promover la negociación colectiva, pero confundiendo los niveles. Se habla sin diferenciar de la negociación inter-empresas, y de la negociación por rama. Lo hizo así el PC ante el importante triunfo de los trabajadores forestales, diciendo indistintamente que fue una negociación inter-empresas y por rama.

Una cosa es la negociación colectiva al interior de la empresa: todos los trabajadores pueden afiliarse al sindicato, y negociar sus demandas unidos en un solo sindicato ante el patrón.

Otra cosa es la negociación colectiva inter-empresas, que es entre varias empresas: pueden ser las diferentes razones sociales de una misma empresas (como las Grandes Tiendas o los Supermercados, por ejemplo). O puede ser entre las empresas subcontratistas y la empresa madre o mandante (como fue con los forestales).

Y otra cosa es la negociación colectiva por rama. Que son todas las empresas del mismo sector económico: por ejemplo, todas las empresas forestales (por ejemplo, Forestal Arauco y CMPC, además de las otras medianas y las contratistas: todas las empresas del sector), y todos los trabajadores forestales del país, representados por una sola organización sindical que una las fuerzas de todos los trabajadores forestales.

Pero no, el PS de Arturo Martínez lo mezcla, habla de negociación colectiva, y de negociación interempresas. Lo mismo el PC. Entre sus muchas declaraciones en este sentido, citemos a José Ortiz: “es el momento de la negociación ramal, inter-empresa” (“Los trabajadores avanzan”, agencia de noticias Mundo Posible, 12/6).

Así, se desvirtúa la demanda. Porque lo más probable es que se trate de volver a presentarnos gato por liebre.

Porque ya tenemos una experiencia reciente: como cuando nos dijeron que se legisló por un royalty cuando en realidad se legisló sobre un impuesto específico a la minería. Ahora nos dirán que se legislará sobre negociación colectiva por rama cuando en realidad se tratará que quede limitada (aunque con más posibilidades reales) a la empresa, pero en forma realista: inter-empresa, al interior del grupo (las razones sociales, etc). Seguramente esto refuerza y ayuda en la lucha de los trabajadores. Pero está planteada la negociación colectiva por rama, que verdaderamente fortalezca las fuerzas de la clase trabajadora contra tanta impunidad de la clase patronal.

Conquistemos el derecho a la negociación colectiva por rama
Como ya planteamos desde estas páginas en otro número de nuestro periódico: Es necesario avanzar a conquistar el derecho a la negociación colectiva por rama.
Pero no debe tener ninguna limitante.

Para que sea efectiva, y no un arma para introducir la flexibilización laboral vendiéndonos gato por liebre, debe basarse, al menos, en: 1) el derecho efectivo a huelga, 2) en el fin de las prácticas anti- sindicales, 3) debe ser por rama, y 4) debe ser obligatoria.

En la discusión de la negociación colectiva, estos cuatro puntos no deben separarse, no se debe permitir una negociación por partes, separada, de cada uno de estos tres puntos. Debe ser un paquete completo. En caso contrario, terminará convirtiéndose en un arma de la clase patronal para la flexibilización. Y lo que debe ser, es un instrumento para fortalecer la lucha por los derechos y los intereses de la clase trabajadora, unida detrás de sus justas demandas comunes.

mauricio rivera dijo...

Encontre esta información, que creo es de utilidad:

Neg. Colectiva Interempresa







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1. Ámbito de desarrollo
La negociación colectiva interempresa tiene lugar cuando dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa, o una federación o confederación, presenten proyectos de contrato colectivo de trabajo, a los empleadores respectivos.
2. Iniciación del proceso
Existen dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva con un sindicato interempresa. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir:
a). Intentando un acuerdo previo con el o los empleadores, por escrito ante un ministro de fe.
b). Presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal.
2. Requisitos para la presentación de un proyecto de contrato colectivo.
Para la presentación del proyecto de contrato colectivo, las organizaciones sindicales deben cumplir dos requisitos, a saber:

a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe y

b) Que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En esta segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindica.
3. Tipos de procedimiento
Existen dos procedimientos distintos: así es necesario distinguir si el proyecto de contrato colectivo es presentado por una federación o confederación, o por un sindicato interempresa, o cuando habiendo sido presentado por un sindicato interempresa, dicha presentación se efectúa de acuerdo a las normas de los artículo 344 bis y siguientes del Código del Trabajo


MaricioRivera.

Carolina Menares dijo...

Negociación interempresas
By Jorge Delgado Gunckel, Abogado
Sep 23, 2005, 14:00
¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar nuevamente proyectos de contrato colectivo a los empleadores que anteriormente se negaron a negociar con la organización sindical?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa y para el empleador resulta voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Ahora bien, en relación a la decisión negativa del empleador para negociar colectivamente, el artículo 334 bis) A, inciso 2º, del Código del Trabajo, establece que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo. Ahora bien, el dictamen 1607/099, de 28.05.02, de la Dirección del Trabajo ha establecido que la normativa laboral no establece limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, cuando éste o éstos se ha negado a negociar colectivamente. De esta forma, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.

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¿Cuál es el procedimiento de negociación colectiva a que quedarán sujeto los trabajadores cuyo empleador se negó formalmente a negociar con su sindicato interempresa?

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. La norma legal señala que si la decisión del empleador es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales que establece el referido Código. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 5241/241, de 03.12.2003, que la decisión de acogerse al derecho de iniciar un proceso de negociación colectiva a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicable a la negociación de empresa, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar con el sindicato interempresa, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que se presente debe estar acompañado necesariamente de la nómina de los trabajadores afiliados al sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, debidamente suscrita por éstos.

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¿Es procedente que el empleador comunique en forma verbal su decisión de no negociar colectivamente con el sindicato interempresa?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 4665/186 de 05.11.2003, que el legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado, mediante comunicación escrita que debe entregar a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto resultaría jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.

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¿Cuando el empleador se ha negado a negociar con el sindicato interempresa los trabajadores deben que reunir algún quórum para negociar directamente con su empleador un contrato colectivo?

Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 0600/038,de 03.02.2004. De esta forma, si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrán negociar 8 de ellos; si la empresa tiene más de 50 trabajadores se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella; si se trata de un establecimiento se requiere un mínimo de 25 dependientes que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

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¿Qué efecto produce la negativa del empleador a negociar con el sindicato de interempresa?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa. Es del caso señalar que para el empleador es voluntario negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. En tal evento los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales y en tal caso deberán en su oportunidad designar una comisión negociadora en los términos señalados en el artículo 326 del Código Laboral.

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¿Cuáles son las consecuencias para el empleador al no contestar dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato interempresa?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, señala que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo a más de un empleador?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02 que el sindicato interempresa no tiene limitación alguna para presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, indistintamente. En efecto, el tenor de la norma contenida en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo establece como titular para negociar colectivamente, al sindicato interempresa, señalando que podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios del respectivo sindicato, sin distinguir en ningún caso si la presentación debe o no efectuarse a más de un empleador.

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¿Cuáles son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?

El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindicato.

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¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar nuevamente proyectos de contrato colectivo a los empleadores que anteriormente se negaron a negociar con la organización sindical?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa y para el empleador resulta voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Ahora bien, en relación a la decisión negativa del empleador para negociar colectivamente, el artículo 334 bis) A, inciso 2º, del Código del Trabajo, establece que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo. Ahora bien, el dictamen 1607/099, de 28.05.02, de la Dirección del Trabajo ha establecido que la normativa laboral no establece limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, cuando éste o éstos se ha negado a negociar colectivamente. De esta forma, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.

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¿Cuál es el procedimiento de negociación colectiva a que quedarán sujeto los trabajadores cuyo empleador se negó formalmente a negociar con su sindicato interempresa?

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. La norma legal señala que si la decisión del empleador es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales que establece el referido Código. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 5241/241, de 03.12.2003, que la decisión de acogerse al derecho de iniciar un proceso de negociación colectiva a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicable a la negociación de empresa, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar con el sindicato interempresa, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que se presente debe estar acompañado necesariamente de la nómina de los trabajadores afiliados al sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, debidamente suscrita por éstos.

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¿Es procedente que el empleador comunique en forma verbal su decisión de no negociar colectivamente con el sindicato interempresa?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 4665/186 de 05.11.2003, que el legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado, mediante comunicación escrita que debe entregar a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto resultaría jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.

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¿Cuándo el empleador se ha negado a negociar con el sindicato interempresa los trabajadores deben que reunir algún quórum para negociar directamente con su empleador un contrato colectivo?

Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Así lo ha establecido la Dirección del Trabajo mediante dictamen 0600/038,de 03.02.2004. De esta forma, si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrán negociar 8 de ellos; si la empresa tiene más de 50 trabajadores se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella; si se trata de un establecimiento se requiere un mínimo de 25 dependientes que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

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¿Qué efecto produce la negativa del empleador a negociar con el sindicato de interempresa?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación se requiere que lo haga en representación de un mínimo de 4 trabajadores de cada empresa. Es del caso señalar que para el empleador es voluntario negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 días hábiles después de notificado. En tal evento los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales y en tal caso deberán en su oportunidad designar una comisión negociadora en los términos señalados en el artículo 326 del Código Laboral.

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¿Cuáles son las consecuencias para el empleador al no contestar dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato interempresa?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por otra parte, el inciso 1º del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, señala que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

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¿Puede el sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo a más de un empleador?

El artículo 334 bis del Código del Trabajo establece que el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02 que el sindicato interempresa no tiene limitación alguna para presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, indistintamente. En efecto, el tenor de la norma contenida en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo establece como titular para negociar colectivamente, al sindicato interempresa, señalando que podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios del respectivo sindicato, sin distinguir en ningún caso si la presentación debe o no efectuarse a más de un empleador.

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¿Cuáles son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?

El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindicato.