16 dic 2007

Plazo para presentar la licencia médica

En otra parte del blog se ha presentado una discusion acerca del plazo para presentar una licencia. Cada uno ha dado su opinión, pero nadie la ha fundamentado. Existe un decreto que regula el decreto. La idea es que lo encuentren y señalen el número del decreto y el artículo que corresponde.

18 comentarios:

F.ESTAY dijo...

Encontré un anuncio resumido y muy interesante respecto a licencias médicas, habla de los plazos de entrega en el sector público y privado.

El trabajador del sector privado dispone de dos días hábiles contados desde el inicio de la licencia médica, para presentarla a su empleador. Se debe contar como primer día de plazo el primer día hábil con licencia médica.
El trabajador del sector público dispone de tres días hábiles contados desde el inicio de la licencia médica para presentarla ante su empleador. Se debe contar como primer día de plazo el primer día hábil con licencia médica.
El trabajador independiente debe tramitar directamente la licencia ante el organismo que corresponda, entiéndase COMPIN o ISAPRE y dispone de los dos días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la licencia, siempre que esté dentro de su período de vigencia.

F.ESTAY dijo...

Encontré el dcreto este es:
DECRETO SUPREMO Nº 3 APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS POR LOS SERVICIOS DE SALUD E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL ART 11

El cual se detall abajo

ARTÍCULO 11º

Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencias, con la certificación médica extendidas en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, ambos casos contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.

En el caso de trabajadores independientes deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el médico tratante, directamente al Servicio de Salud o ISAPRE correspondiente, para su autorización.

La licencia autorizada por el Servicio de Salud o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25 será retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente a menos que dicho pago corresponda efectuarlo al mismo Servicio en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28. Para este efecto el trabajador deberá presentar, además ante el Servicio de Salud los comprobantes de sus ultimas cotizaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentra afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se aplicara para la tramitación, autorización de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las disposiciones del decreto ley Nº3.500 de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidios por enfermedad, quienes deberán presentar ante el Servicio de Salud los comprobantes de sus ultimas cotizaciones en la Institución de Previsión en la que se encuentren incorporados para acreditar que reunen las exigencias señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por autorizada, de acuerdo con el artículo 25, se tramitará íntegramente para su pago, subsidio consecuente y demás efectos legales, ante la oficina de la ISAPRE correspondiente, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 2º e inciso segundo del artículo 3° de este decreto.

Andres Estefane M. dijo...

Si no se cumple con los plazos y no se entrega la documentación requerida, la licencia podría ser rechazada:
Además el Compin respecto de una licencia médica presentada, y ante los antecedentes a su disposición, tiene la facultad de, Aprobar; Rechazar y Modificar( osea reducir, ampliar, cambiar de total a parcial y viceversa).
Es por eso, que para el mejor acierto en las autorizaciones, rechazos y modificaciones, el Compin puede adoptar alguna de las siguientes medidas:
1.-Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.
2.- Verificación de reposo.
3.- Solicitar antecedentes o informes al empleador.
4.-Solicitar informes clínicos complementarios al profesional que extendió la licencia.
5.-Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución.
Ademas si el empleador no cumple con los plazos de presentación de licencias de sus trabajadores ante el Compin, el subsidio que de éstos se genere es de su cargo, es decir, la Unidad de Subsidios correspondiente le cobrará a usted.

Beatriz Ramos dijo...

http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/articles-79232_recurso_1.doc
En esta página se encuentra el artículo 11° del decreto ley 2.062, de 1977, Fija Normas comunes para los subsidios de incapacidad.

De todo lo no modificado rige la ley a la que se hace mención. Si Uds. ingresan a esta página es un archivo pdf, donde aparecen los artículos modificados y derogados al pie de la página.

FIJA NORMAS COMUNES PARA LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO

NUM. 44.- Santiago, 1° de junio de 1978.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 11° del decreto ley 2.062, de 1977, dicto el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Este decreto establece normas comunes, respecto de los trabajadores dependientes del sector privado, para los subsidios establecidos en el artículo 7° de la ley 6.174; en el artículo 27° de la ley 10.383; en el artículo 16° de la ley 10.662; en el artículo 17° de la ley 16.781; en el artículo N° 98° del decreto ley N° 2.200, de 1978; en el inciso primero del artículo 32° de la ley 10.383 y para los demás subsidios por incapacidad laboral, excepto los regidos por la ley 16.744, sobre seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, en adelante "los subsidios", continuarán rigiéndose por sus regímenes particulares en lo que no sean modificados por este decreto.
Estas normas se aplicarán también a los trabajadores dependientes del Estado y de instituciones o empresas del Estado que se encuentren afectos a los regímenes de subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la ley N° 15.565.
Artículo 2°.- El período de duración de los subsidios se reputará de cotización para todos los efectos legales.
Artículo 3°.- Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.
Artículo 4°.- Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.
Artículo 5°.- DEROGADO.-
Artículo 6°.- No se requerirán los períodos que establece el artículo 4° para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente.
Artículo 7°.- Remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Artículo 8°.- La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del articulo 195, y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.
En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar las mesas a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
El subsidio de cesantía se exceptúa de la base de cálculo establecida en este artículo.
Artículo 9°.- Derogado.

Artículo 10°.- Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 11°.- El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio.
Artículo 12°.- Si opera un reajuste legal de remuneraciones dentro del mes en que se produzca la incapacidad laboral, el monto de la base de cálculo del subsidio se reajustará en la medida y forma en que corresponda aplicar dicho reajuste.
Artículo 13°.- Los subsidios se devengarán por día.
Artículo 14°.- Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Artículo 15°.- Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Artículo 16°.- El monto diario de los subsidios será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo. Este monto podrá ser reducido hasta en una décima parte, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando se estime presupuestariamente que el costo de los subsidios excederá del 2% de las remuneraciones imponibles.
Artículo 17°.- El monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
Con todo, tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.
Artículo 18°.- El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste.
Artículo 19°.- El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.
Artículo 20°.- Los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.
Artículo 21°.- El Servicio Médico Nacional de Empleados y las entidades previsionales que administren directamente el subsidio y la cotización establecidos en los artículos 17° y 22°, respectivamente, de la ley 16.781, constituirán, cada uno de ellos un "Fondo para subsidios por incapacidad laboral", con todos los recursos que deban percibir y destinar al pago de los subsidios.
Los excedentes que se produzcan en los fondos a que se refiere el inciso anterior se destinarán al financiamiento de las diferentes prestaciones médicas y serán distribuidos en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 22°.- Durante los períodos de incapacidad laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e indepedientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.
Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322.
Artículo 23°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar percibirán para el financiamiento de los subsidios una cotización, de cargo empresarial, del dos por ciento sobre las remuneraciones imponibles al Fondo Unico de Prestaciones Familiares.
Las empresas cuyos trabajadores estén afiliados al Servicio de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, descontarán la cotización establecida en el inciso anterior de las que deban efectuar en tales entidades previsionales en conformidad a las leyes 10.383 y 10.662, respectivamente. Dichas entidades previsionales deducirán del aporte que deben efectuar al Servicio Nacional de Salud las cantidades que dejen de percibir por el descuento indicado.
Las empresas cuyos trabajadores estén afiliados a entidades previsionales distintas de las mencionadas en el inciso anterior, deducirán la cotización establecida en el inciso primero de las que deban efectuar para los subsidios en la respectiva entidad previsional, en conformidad a las leyes 6.174 y 16.781.
Artículo 24°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que administren los subsidios, traspasarán al Servicio Nacional de Salud, al Servicio Médico Nacional de Empleados o a las entidades previsionales, los superávit que se produzcan en la administración de tales regímenes y ellos cubrirán los déficit que resulten de dicha administración.
La Superintendencia de Seguridad Social determinará la proporción en que deban distribuirse entre las referidas entidades los superávit y los déficit, considerando el número de obreros y empleados subsidiados y el monto de sus remuneraciones medias.
Artículo 25°.- Los derechos a los subsidios a que se refiere este decreto y los regidos por la ley 16.744, son incompatibles entre sí, pero podrán ser ejercidos sucesivamente mientras la incapacidad laboral subsista por alguna de sus causas.
Artículo 26°.- Los derechos a los subsidios a que se refiere este decreto son incompatibles con el derecho al de cesantía, pero éste podrá ser ejercido cuando aquéllos terminen. Para determinar la duración del subsidio de cesantía, éste se considerará iniciado desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la fecha del ejercicio del derecho a subsidio.
Artículo 27°.- Suprímese la frase final del inciso primero del artículo 27° de la ley 10.383, la parte final del inciso primero del artículo 38 del decreto (D.F.L.) N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la letra b) del inciso primero del artículo 16° de la ley 10.662, y deróganse las normas legales y reglamentarias que sean contrarias a las de este Decreto.
Artículo 28°.- Este decreto entrará en vigencia el día primero del tercer mes siguiente al de la fecha de publicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° transitorio.- Los subsidios que se encuentren otorgados en la fecha de vigencia de este decreto, continuarán pagándose hasta su extinción conforme a las normas vigentes a la fecha de su otorgamiento y por las instituciones que tenían la responsabilidad de su pago.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los subsidios que se soliciten después de la fecha de vigencia de este decreto cuyo origen sea de una data anterior y a los subsidios que se otorguen después de la referida fecha que sean consecuencia de una nueva licencia médica o de la prórroga de una anterior, si ellas se conceden sin solución de continuidad.
Artículo 2° transitorio.- Cuando una Caja de Compensación de Asignación Familiar se haga cargo de la administración de los subsidios, los trabajadores que se encuentren subsidiados en ese momento continuarán percibiendo la prestación por la misma entidad que hasta entonces la estaba pagando.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

claudio dijo...

Referente al plazo legal de entrega de la licencia médica este aparece en el Dto. N° 3 de 1984, publicado en el diario oficial el 28/05/1984, especificamente el Art. n° 11, Trabajador sector publico 3 dias habiles desde la fecha de inicio del reposo.
Trabajador dependiente 2 dias habiles contados desde la fecha de inicio del reposo.
Trabajador Independiente 2 dias habiles desde la fecha de emision de la licencia.
El plazo para el empleador esta en el mismo decreto n° 3 Art. 13.
debe presentarla en la isapre o al establecimiento determinado por la Compin dentro dde los 3 dias habiles siguentes a la fecha de recepcion por el empleador.

René dijo...

Aquí entrego otros datos que me perecen interesantes de conocer, lo que no son de dominio popular y tienen que ver con ¿qué pasa si la Licencia Médica no se entrega dentro de los plazos? Los plazos ya han sido comentados, por otros alumnos. Muchos de nosotros, los que rara vez estamos afectos a una Licencia Médica, no sabríamos que hacer en caso en que una de ellas, sea presentada fuera de plazo y rechazada por el Organismo facultado para tales efectos. No es menor estar con la salud quebrantada y no poder hacer uso de este fuero legal y quedar expuesto a descuentos, registros de inasistencia, los que pueden ocasionar un problema laboral serio, si no se toman las medidas de resguardo pertinentes

¿Qué sucede si el empleador presenta la licencia fuera de plazo?
El COMPIN o la Isapre están habilitados para rechazarla, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
¿Qué sucede si la licencia es rechazada?
Si es afiliado a Fonasa y la licencia es rechazada por el COMPIN, se puede apelar a la Superintendencia de Seguridad Social. Si es un trabajador afiliado a una ISAPRE, puede apelar al COMPIN que le corresponde al Servicio de Salud según el domicilio del trabajador. El plazo es de 15 días hábiles contados desde la recepción de la carta certificada en que la ISAPRE notifica el rechazo. Si la Isapre no cumpliera lo resuelto por el COMPIN, el cotizante puede recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social.
¿Qué es el COMPIN?
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. A esta comisión dependiente del ministerio de Salud, le corresponde constatar, evaluar, declarar y certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo, la recuperabilidad de los estados patológicos de los trabajadores y beneficiarios, con el fin de permitir la obtención de beneficios estatutarios laborales, asistenciales y o previsionales, como también pecuniarios. Las unidades que comprenden el COMPIN son: Unidad de Licencias Médicas, Unidad de Subsidios y Unidad de Pensiones.

¿Qué normativa rige a las licencias médicas?
El Decreto Supremo Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, quedando solamente excluidas de la aplicación de dicho reglamento las mutualidades de

xxxxxxxxxxxx dijo...

La respuesta correcta es el Decreto N° 3

Unknown dijo...

Fundamentos legales: Dto. Nº 3 de 1984, publicado en el diario oficial el 28/05/1984, específicamente el Art. Nº 11.

Para el trabajador:
1.- Trabajador dependiente del sector privado tiene 2 días hábiles de plazo para entregar la licencia a su empleador.

2.- Trabajador dependiente del sector público usted tiene 3 días hábiles para entregar la licencia a su empleador.

3.- Trabajador independiente tiene 2 días hábiles para presentar la licencia en el Compin, Subcompin, o Unidad de Licencias respectiva.

Para el empleador:
1.- El empleador tiene tres días hábiles desde la fecha de recepción de la licencia médica.

Aclaraciones:
Los plazos antes mencionados se cuentan a partir de la fecha de inicio de la licencia médica. O en el caso del empleador de la fecha de recepción de la licencia médica.

La misma licencia médica especifica sobre los plazos en el costado, lo importante es indicar que estos son efectivos desde la fecha de inicio del reposo. Ahora es claro aclarar que si la persona viene fuera de horario de oficina y no tiene como comprobar su entrega, queda efectiva para el día siguiente esto sucede para trabajador y empleador. El fundamento jurídico sobre este punto no lo tengo, pero si alguien lo tiene me gustaría saberlo.

fcontre dijo...

Profesora:
Efectivamente, los plazos para entregar las licencias medicas dependen , si el trabajador es de la empresa privada ( 2 dias) o de una empresa publica (3 dias). De acuerdo a lo que indica el articulo 11º del Decreto Nº3 del año 1984 , tal como se indica mas adelante:

REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

DTO. N° 3 DE 1984

Publicado en el Diario Oficial de 28 de mayo de 1984


DE LA TRAMITACIÓN DE LAS LICENCIAS
Artículo 11º.- Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
En el caso de trabajadores independientes deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el profesional tratante, directamente a la Compin o ISAPRE correspondiente, para su autorización.
La licencia autorizada por la Compin o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25, será retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente, a menos que dicho pago corresponda efectuarlo a la misma Compin, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28. Para este efecto el trabajador deberá presentar, además, ante la Compin, los comprobantes de sus ultimas cotizaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se aplicará para la tramitación, autorización de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las disposiciones del decreto ley Nº3.500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes deberán presentar ante la Compin los comprobantes de sus últimas cotizaciones en la Institución de Previsión en la que se encuentren incorporados para acreditar que reúnen las exigencias señaladas por el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por autorizada, de acuerdo con el artículo 25, se tramitará íntegramente para su pago, subsidio consecuente y demás efectos legales, ante la oficina ISAPRE correspondiente, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 2º e inciso segundo del artículo 3° de este decreto

Atentamente
Francisco Contreras

Lucía Aqueveque Guíñez dijo...

Normativa que rige a las licencias médicas:
El Decreto Supremo Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, quedando solamente excluidas de la aplicación de dicho reglamento las mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744.
¿Qué es una licencia médica?

Un documento que puede ser extendido por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, mediante el cual el profesional certifica que un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente para trabajar, prescribiendo reposo total o parcial, por un lapso determinado, con el fin de atender el restablecimiento de su salud.

pablo muñoz dijo...

Licencia Médica

sindicato de trabajadores de codelco .
¿El trabajador debe dar aviso a su jefe directo de la licencia? Si, el trabajador enfermo tiene la obligación de dar aviso en el más breve plazo a la División y a su supervisor directo o quién lo reemplace, por sí o por medio de un tercero, de inmediato o dentro de las veinticuatro horas de sobrevenida la enfermedad. ¿Dónde se debe entregar la Licencia Médica y cuál es el plazo para presentarla? La Licencia Médica debe ser entregada debidamente firmada por el trabajador en la recepción del Departamento de Administración Operativa de la Gerencia de Desarrollo Humano, en un plazo no mayor a dos días hábiles desde la fecha de comienzo de la licencia médica. Si el trabajador no reside en la región debe enviar la Licencia Médica firmada por correo certificado a Avenida Santa Teresa nº 513 Los Andes, guardando la colilla que entrega correos que sirve como elemento probatorio de su envío y colocando su dirección en el remitente. En este caso se considerará la fecha de envío del documento como fecha de recepción de la Licencia. ¿La Licencia Médica justifica la inasistencia al trabajo? Sólo la licencia médica aprobada por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) o por la Institución de Salud Previsional (Isapre) a la cual está afiliado el trabajador justificará la inasistencia al trabajo. ¿Qué ocurre cuando una Licencia es presentada fuera de plazo? Si la Licencia es presentada fuera de plazo puede ser rechazada por Fonasa o por la Isapre en cuyo caso la inasistencia no estará justificada. ¿Qué pasa con los trabajadores adscritos al sistema de jornada de 12 horas en la mina rajo que obtengan Licencias Médicas? Deberán reintegrarse a prestar servicios al día de trabajo siguiente de concluido el periodo señalado en su licencia, con su respectivo grupo y turno de acuerdo a su calendario minero. Si el trabajador concluyó su licencia en el período de descanso, deberá reintegrarse en el próximo día de trabajo conforme a su calendario minero. ¿Puede División Andina o la Isapre disponer visitas domiciliarias? Si, División Andina y la ISAPRE pueden disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, debiendo comunicarse en el más breve plazo cualquier irregularidad que verifiquen, en el incumplimiento del reposo de los trabajadores. ¿Qué sucede si División Andina o la Isapre constatan que el trabajador no está guardando el debido reposo? El incumplimiento por parte del trabajador del reposo indicado en la licencia médica y/o la realización de trabajo remunerado o no, durante dicho período, será causal de derogación de la licencia por la entidad competente que la otorgó y obligará a la devolución de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el trabajador, a contar de la fecha de la infracción.

pablo muñoz dijo...

Encontre esta informacion y me parecio interesante publicarla ya que esta fue la primera publicacion en el diario oficial de las licencias medicas


REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

DTO. N° 3 DE 1984

Publicado en el Diario Oficial de 28 de mayo de 1984

MODIFICACIONES:
- Dto. 306/88, Minsal, D.OF. 31.07.89
- Dto. 168/05, Minsal, D.OF. 16.03.06

REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA
Mmh.
REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVSIONAL

Nº 3
Publicado en el Diario Oficial de 28 de mayo de 1984

SANTIAGO, 4 de enero de 1984
Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° y en el artículo 17 del decreto ley N° 2763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud;
Considerando: la necesidad de uniformar los procedimientos a que deben ajustarse los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional en la autorización de las licencias médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o independientes, en atención a las modificaciones introducidas por la ley N° 13.231 al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el otorgamiento de los beneficios correspondientes, y
Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República.

DECRETO:

APRUEBASE el siguiente reglamento de autorización de licencias médicas por las Compine Instituciones de Salud Previsional:
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante “él o los profesionales”, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “Compin” , de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
Artículo 2º.- Las normas de este reglamento serán aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección de riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes Nºs. 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE.
La tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una ISAPRE, corresponderá a la Compin en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas Compin. Sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse a la Compin en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste posea mayor antigüedad, funcionaria o laboral; y si en todos ellos contara con la misma antigüedad, a la Compin en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.
En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitación y autorización de las licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma institución más cercana al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último.
Este reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley Nº16.744, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.
Con todo, esas Mutualidades de Empleadores deberán proporcionar a la Compin que corresponda los datos y antecedentes que ésta les requiera, respecto de la atención médica y beneficios concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia.
Artículo 3º.- Tratándose de trabajadores independientes, no afiliados a ISAPRE, el conocimiento y autorización de las licencias corresponderá a la Compin en cuyo territorio esté ubicado el domicilio de aquellos.
Si el trabajador independiente estuviere afiliado a una ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que se celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del trabajador, a elección de este último.
Artículo 4º.- Las licencias médicas de los trabajadores no afiliados a Isapre, serán autorizadas por la Compin o, en su caso, por las Unidades de Licencias Médicas, a que se refiere el artículo 45 del decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de esa Secretaría de Estado.



II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS
Artículo 5º.- La licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso.
Se materializará en un formulario especial, impreso en papel o a través de documentos electrónicos, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo texto será determinado por el Ministerio de Salud.
Las licencias de los trabajadores regidos la ley N° 18.834, serán concedidas por resolución del Servicio a que el funcionario pertenece.
Artículo 6º.- La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.
Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año solo podrán ordenar reposo total.
La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.
La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señala.
El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también otorgue reposo parcial.

Artículo 7º.- Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación; el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de éste; si constituye o no prórroga de uno anterior; la fecha de concepción y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos profesionales y personales del otorgante.
Deberá extender tantas licencias por igual período o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de una Compin.
III.- DEL FORMULARIO DE LICENCIA
Artículo 8º.- Existirá un solo formulario de licencia médica sea que se materialice en papel o en documentos electrónicos para todos los trabajadores, independientemente del régimen previsional, laboral o estatutario al que se encuentren afectos.
El formulario se compone de diversas secciones que se llenarán, en forma manuscrita o electrónica por el profesional, el trabajador, el empleador o la entidad de previsión, en su caso, y la Compin o la ISAPRE, según corresponda.
Artículo 9º.- En el caso de los formularios de licencias médicas en papel, las Compin proporcionarán los formularios de licencias, previo pago de su costo, a los profesionales facultados para certificarlas en el libre ejercicio de su profesión y a las oficinas o Servicios de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y otros organismos y entidades públicas y privadas en que dichos profesionales actúen como funcionarios en la atención de trabajadores.
Las Compin llevarán un registro de los formularios de licencias proporcionados a cada profesional o entidad indicados en el inciso anterior. Para obtener nuevos formularios, tanto el profesional como el representante del respectivo organismo o entidad, devolverán a la Compin los talonarios ya utilizados.
En caso de extravío de formularios o parte de ellos, el profesional o representante del organismo o entidad correspondiente, dará cuenta a la brevedad posible de este hecho, por escrito, a la Compin que lo haya proporcionado.
Artículo 10º .- Derogado.
IV. DE LA TRAMITACIÓN DE LAS LICENCIAS
Artículo 11º.- Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
En el caso de trabajadores independientes deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el profesional tratante, directamente a la Compin o ISAPRE correspondiente, para su autorización.
La licencia autorizada por la Compin o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25, será retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente, a menos que dicho pago corresponda efectuarlo a la misma Compin, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28. Para este efecto el trabajador deberá presentar, además, ante la Compin, los comprobantes de sus ultimas cotizaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se aplicará para la tramitación, autorización de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las disposiciones del decreto ley Nº3.500, de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidios de incapacidad laboral, quienes deberán presentar ante la Compin los comprobantes de sus últimas cotizaciones en la Institución de Previsión en la que se encuentren incorporados para acreditar que reúnen las exigencias señaladas por el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por autorizada, de acuerdo con el artículo 25, se tramitará íntegramente para su pago, subsidio consecuente y demás efectos legales, ante la oficina ISAPRE correspondiente, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 2º e inciso segundo del artículo 3° de este decreto.
Artículo 12º.- El empleador, en el acto de recepcionar el formulario de licencia, procederá a desprender el recibo para el trabajador, el que claramente fechado y firmado, se entregará al trabajador.
Este recibo servirá al trabajador para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 11, como también para el cobro del subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada.
Artículo 13º.- El empleador, el trabajador independiente o la entidad de previsión en este último caso, procederá a completar el formulario de licencia con los datos de su individualización; afiliación previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los últimos seis meses y otros antecedentes que se soliciten.
Luego de completados los datos requeridos el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la Compin en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador. El trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella siempre que esté dentro del período de su vigencia.
Es de exclusiva responsabilidad del empleador, del trabajador independiente o de la entidad de previsión en este último caso, consignar con exactitud los antecedentes requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento competente de la Compin respectiva o en las oficinas de la ISAPRE que corresponda.
La omisión por parte de éstos, de antecedentes administrativos o de licencias anteriores, y las enmendaduras de la misma serán causal de devolución de la licencia por no cumplir ésta con los correspondientes requisitos.

Artículo 14°.- Es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas, o de la Compin o de la ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.
Artículo 15°.- Derogado.
Artículo 16°.- La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.
Artículo 17°.- Autorizada la licencia o transcurrido los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.
Artículo 18°.- La Unidad de Licencias Médicas resolverá acerca de todas las licencias médicas que aisladamente o en conjunto no excedan de 30 días y de las licencias pre y post natales. Si el reposo concedido excede el plazo señalado, o la patología que le da origen requiere mayor estudio o antecedentes, deberá enviarlas a la Compin para su resolución, previo, aviso al empleador y al trabajador. Una vez resuelta la licencia médica, la Compin la devolverá a la Unidad de Licencias Médicas.
Las licencias por enfermedad de niño menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de treinta días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.
Artículo 19°.- Una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de fecha, en la Unidad de Licencias Médicas, en la Compin o en la oficina de la ISAPRE correspondiente, se examinará si en él se consignan todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquéllos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente, para que lo complete dentro del 2º día hábil siguiente. En este caso, el cómputo de los plazos que establece el artículo 25 empezará a correr desde la fecha de reingreso de la licencia devuelta.
Artículo 20°.- Si la recepción del formulario de licencias no mereciere observaciones, se procederá a remitirlo, en forma inmediata, a quien corresponda autorizarlo, acompañando los antecedentes de licencias anteriores registradas que obren en su poder y los demás que sean necesarios para su acertada resolución.
Artículo 21°.- Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
c) solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.


Sin perjuicio de lo anterior la Compin deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.
Artículo 22°.- La Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Compin los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos establecidos por la ley y este reglamento.
Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no estén afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitara dicha declaración de invalidez a la Compin correspondiente.
Artículo 23°.- La Unidad de Licencias Médicas, la Compin y la ISAPRE, podrán dirigirse directamente a los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a los empleadores y a las entidades previsionales, en materias relacionadas con la autorización de las licencias médicas.
Artículo 24°.- La Unidad de Licencias Médicas tendrá un plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de recepción, para pronunciarse sobre la licencia, el que podrá ampliarse por otro período igual, en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de esta circunstancia.
Cuando, a juicio del facultativo que autoriza, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, decisión que deberá comunicarse al trabajador y al empleador; este plazo no podrá exceder de 30 días.
La Compin tendrá un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaría de dicha Compin. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de este hecho. Cuando a juicio de la Compin sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al trabajador y al empleador.
Las ISAPRE, en su caso, y previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento, deberán pronunciarse sobre las licencias médicas que les corresponda autorizar dentro del plazo fatal de tres días hábiles, contados desde la fecha de presentación y recepción conforme en sus oficinas, de la respectiva licencia.
Artículo 25°.- Transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere.
En el caso de las Compin corresponderá al respectivo Seremi fiscalizar el cumplimiento de los plazos de autorización de las licencias.
En el caso de las Isapre, corresponde a la Superintendencia de Salud fiscalizar los aspectos procesales del ejercicio del derecho del cotizante para recurrir ante la Compin correspondiente, en el caso que la Isapre rechace o modifique la licencia, así como del derecho del empleador en el caso que se haya autorizado la licencia.

Artículo 26°.- El pronunciamiento de la Unidad de Licencias Médicas, de la Compin o de la ISAPRE, se estampará en el formulario de licencia bajo la firma del profesional respectivo, del presidente de la Compin o del profesional designado por la ISAPRE, según corresponda.
Artículo 27°.- Derogado.
Artículo 28.- En el caso de los trabajadores no afiliados a una Isapre, las licencias que dan origen al pago de subsidios se enviarán por la Unidad de Licencias Médicas o Compin, para su pago, a la oficina de subsidios que corresponda.
Las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren ISAPRE, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.
Las licencias médicas que correspondan a enfermedad o accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal o por enfermedad grave del niño menor de un año, de los trabajadores afiliados a una ISAPRE, darán origen al pago de subsidios por esta entidad; los subsidios correspondientes a licencias por accidentes del trabajo o enfermedad profesional serán pagados por las Compin o Caja de Previsión según corresponda, salvo que el trabajador esté afiliado a una Mutual de Empleadores constituida de acuerdo a la ley Nº 16.744.
V.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS LICENCIAS POR LAS COMPIN
Artículo 29°.- Las licencias médicas serán autorizadas por la Compin y por la Unidad de Licencias Médicas, en los casos a que se refiere el artículo 18.
Además estas Compin conocerán siempre las licencias complementarias del descanso de maternidad establecidas en el artículo 196 del Código del Trabajo, que comprenden la licencia prenatal suplementaria, la licencia prenatal prorrogada y la licencia post-natal prolongada por enfermedad de la madre, así como de las prórrogas de licencias de medicina preventiva otorgadas conforme al artículo 7º transitorio del decreto supremo Nº369 de 1985, del Ministerio de Salud.
Las licencias por enfermedad de niño menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.
Artículo 30°.- Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo.
Artículo 31°.- Derogado.
VI. DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS LICENCIAS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE)
Artículo 32°.- Corresponderá a las ISAPRE la tramitación y autorización de las licencias médicas por enfermedad –que no sea profesional y accidente que no sea del trabajo-, medicina preventiva, maternal y complementarias del descanso maternal a que se refieren los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, así como las por enfermedad grave del niño menor de un año que establece el artículo 199 del mismo Código, y que sirven de antecedente para el ejercicio de los derechos o beneficios legales que deben ser financiados por ellas, respecto del trabajador que hubiere celebrado contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la ley N° 18.933.
Artículo 33°.- Para la debida calificación y autorización de las licencias médicas, el control del correcto goce de este beneficio y las otras funciones que la ley y el presente reglamento asignan a las ISAPRE, éstas deberán contar con el apoyo técnico de médicos cirujanos y otros profesionales que ellas determinen.
Artículo 34°.- Las ISAPRE deberán dar a conocer a los trabajadores con quienes hayan celebrado el contrato a que se refiere el artículo 33 de la ley N° 18.933, y en su caso también a sus empleadores, la forma y el lugar en que deberán presentar las licencias médicas, para su competente tramitación y autorización.
Artículo 35°.- La ISAPRE, en el momento de recibir el formulario de licencia de parte del empleador o del trabajador independiente, certificará su recepción, estampando la fecha y timbre en el formulario de licencia respectivo y les entregará un comprobante que servirá para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 13.
En el caso de formularios de licencia que de acuerdo al artículo 19 sean devueltos deberá la ISAPRE al momento de reingreso de dichos formularios estampar esta fecha de recepción, para los efectos del inciso final del artículo 24.
Artículo 36°.- El médico cirujano autorizado por la ISAPRE para pronunciarse sobre la autorización, modificación o rechazo de las licencias, deberá consignar bajo su firma, en el formulario de licencia, su pronunciamiento en los términos señalados en el artículo 16 de este reglamento.
De dicho pronunciamiento deberá enviarse copia timbrada por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador, o solo al registrado por el trabajador independiente, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolución original.
El trabajador y el empleador, indistintamente, podrán solicitar a la ISAPRE, copia fidedigna de los dictámenes respectivos, la que deberá entregarlos.
Artículo 37°.- Autorizada la licencia por la ISAPRE o tenida por autorizada por el transcurso del plazo establecido en el artículo 24 de este reglamento, la ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los subsidios estipulados contractualmente para el caso de reposo preventivo o de incapacidad laboral temporal. Estos beneficios en todo caso no podrán ser inferiores a los establecidos para un beneficiario de la Ley Nº 6.174 o a los contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, deberá proceder a reembolsar a la institución empleadora el monto del subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador, sin perjuicio de las excepciones legales previstas en el artículo 3º transitorio de dicha ley.
Artículo 38°.- Las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre las licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del artículo 11º del decreto ley Nº 3.500, de 1981, o por las Compin, mientras éstas no emitan su dictamen sobre la invalidez o irrecuperabilidad de los afectados.
Artículo 39°.- En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Compin que corresponda.
El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.
Artículo 40°.- Es competente para conocer de estos reclamos la Compin correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato.
El plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36º.
Artículo 41°.- El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a la Compin competente, señalando en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá acompañarse copia del pronunciamiento emitido por la ISAPRE que autorizó, rechazó o modificó la licencia médica original y los demás antecedentes que se estime conveniente agregar.
Artículo 42.- Recibido el reclamo la Compin requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la Compin emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada.
Artículo 43°.- La Compin conocerá del rechazo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. Ella se notificará al reclamante y a la ISAPRE para su cumplimiento en el plazo, condiciones y modalidades que fije la misma resolución. Copia de la resolución se enviará a la Superintendencia de Salud, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
Artículo 44.- En el evento que la Isapre no cumpliere lo resuelto por la Compin, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia de Salud, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 18.933, hasta el monto del subsidio adeudado pagándolo de inmediato.
Artículo 45°.- Corresponderá a la Superintendencia de Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la correcta aplicación por parte de las ISAPRE del presente reglamento y fiscalizar la forma cómo ellas hacen uso de la facultad de autorizar las licencias médicas que se someten a su trámite.
Para estos efectos, la Superintendencia de Salud establecerá un sistema de controles mensuales que le permita apreciar las condiciones en que se tramitan las licencias y se efectúa el debido ejercicio de las facultades que en estas materias entrega la ley y el reglamento a las ISAPRE.
En ejercicio de dicha fiscalización, la Superintendencia de Salud dispondrá las medidas conducentes para que las ISAPRE le envíen información actualizada, mes a mes, del número de licencias médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas, todo ello sin perjuicio de los demás antecedentes que estime necesario le sean proporcionados por las ISAPRE.
Artículo 46°.- El pago al trabajador del subsidio a que da origen la licencia médica, deberá efectuarse por las ISAPRE a lo menos con la misma periodicidad que se pagan las remuneraciones del trabajador, no pudiendo en caso alguno exceder a un mes.
Dicho pago se hará contra la presentación del recibo de recepción del formulario de licencia.
Artículo 47°.- Los trabajadores o sus cargas de familia, que consideren que el monto del subsidio por licencia médica obtenido de la ISAPRE es inferior a lo establecido en la ley N° 18.469, podrán reclamar ante la Compin correspondiente al domicilio que el trabajador haya fijado en el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la ley N° 18.933.
El reclamo deberá ser presentado por escrito, detallando su naturaleza, acompañado del formulario de licencia, de la liquidación del subsidio, del contrato celebrado con la ISAPRE y de los otros antecedentes que se estimen pertinentes.
El trabajador tendrá un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente, para elevar el reclamo ante la Compin.

VII. RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACIÓN DEL USO DE LICENCIAS

Artículo 48°.- Las Compin y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legitimo del derecho a licencia médica.
Artículo 49°.- El profesional deberá mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que le dieron origen. El profesional deberá verificar la identidad del paciente al extender la licencia.
Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de Licencias Médicas, a las Compin y a las ISAPRE correspondientes, de los antecedentes clínicos que obren en su poder, en caso que éstos sean requeridos para el dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento.
En caso que el profesional no otorgue la información requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirán sin dicho antecedente.
Artículo 50°.- Toda vez que se constate una infracción a normas legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o cualquiera otra infracción a las normas del presente reglamento, la Compin o la ISAPRE, deberá dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Trabajo o a otros organismos de control competentes, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen.
La Compin y la ISAPRE, deberán asimismo, efectuar la correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.621 de 1981.
Artículo 51°.- El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Compin para atender al restablecimiento de su salud.
El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la Compin o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.
Artículo 52°.- Las Compin y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.
VIII. DE LAS SANCIONES
Artículo 53°.- La enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aún cuando se presente con la enmienda salvada por quien cometió el error.
Artículo 54°.- La presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos 11 y 13, este último en el caso del trabajador independiente, habilitará a la Compin o a la ISAPRE para rechazarla.
Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la Compin o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 55°.- Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguiente infracciones:
a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
c) La falsificación o adulteración de la licencia médica.
d) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada.
En estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar.
Artículo 56°.- La Compin o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.
En estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
Artículo 57°.- La Compin o la ISAPRE darán cuenta a la Dirección del Trabajo para la aplicación de las sanciones a que haya lugar, de los casos en que un empleador permita que el trabajador continúe desarrollando labores durante el período de la licencia médica.
Artículo 58°.- La certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica, determinará su rechazo o invalidación, sin perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 3.621, de 1981, además de la denuncia directa a la Justicia del Crimen, si ello fuere procedente, y comunicación al empleador para la adopción de las medidas laborales y estatutarias que correspondan.
Artículo 59°.- En caso de renuencia del profesional en la entrega de los antecedentes a que se refiere la letra d) del artículo 21, la Unidad de Licencias Médicas, la Compin o la ISAPRE, decidirán sin ellos sobre la licencia.
Artículo 60°.- En los casos en que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral.
Artículo 61°.- Derogado.
Artículo 62°.- El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica sólo podrá disponerse una vez que la Compin respectiva o la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella.
Artículo 63°.- La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.
Artículo 64°.- Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen o suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las Compin e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la Administradora de Fondo de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acredite su derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Artículo 65°.- Para los efectos del cómputo de la duración de la licencia médica, los plazos que establece el presente reglamento serán de días corridos, debiendo considerarse, por ende, los días domingos y festivos.
IX. DE LA LICENCIA MEDICA ELECTRONICA

Artículo 66.- La licencia médica podrá materializarse a través de documentos electrónicos.

Artículo 67.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, deberá existir un sistema de información que permita el otorgamiento y tramitación electrónica de la licencia médica, el cual deberá asegurar la generación de los respectivos comprobantes, y, en todo caso el profesional que la otorgue deberá proporcionar al trabajador el comprobante de su otorgamiento.

Artículo 68.- El formulario de la licencia médica electrónica contemplará todos los datos requeridos para la licencia regulada en los Títulos anteriores, en los términos que legalmente corresponda. La obligación de completar dichos datos recaerá en las mismas personas y se deberá realizar en los mismos plazos que los establecidos en dichos Títulos.

Artículo 69.- El plazo que dispone el empleador y el trabajador independiente para completar y tramitar la licencia médica electrónica, así como el que dispone la entidad competente para pronunciarse sobre ella, se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la licencia haya quedado a su disposición en forma electrónica.

Artículo 70.- Se entenderá que el trabajador dependiente cumple con la obligación establecida en el inciso primero del artículo 11 de este Reglamento, en la medida que la licencia médica regulada en este Título sea puesta a disposición del empleador en forma electrónica dentro de los plazos mencionados en el referido artículo.

Artículo 71.- En lo no previsto en este Título en relación a las licencias médicas otorgadas por medios electrónicos, se aplicarán las normas de este reglamento que sean compatibles con su naturaleza.

X. TITULO FINAL
Artículo 72° .- Deróganse el decreto supremo Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud y las disposiciones de los siguientes decretos supremos, en lo que fueren contrarias o incompatibles con las contenidas en este reglamento; decreto supremo Nº 402, de 1954 del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social (Reglamento de Subsidios de Enfermedad y Maternal y Auxilio de Lactancia de la Ley N° 10.383); decreto Nº1.082, de 1955, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 6.174); decreto Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento de la Ley N° 16.744); decreto Nº 528 de 1968, del Ministerio de Salud Pública (Reglamento para el otorgamiento de subsidios por enfermedad de los artículos 17 y 22 de la Ley N° 16.781); decreto Nº1.127, de 1968, del Ministerio de Salud Pública (Reglamento de licencias por enfermedad del personal regido por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960); decreto Nº 86, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento sobre licencias a favor de la madre trabajadora por enfermedad del hijo menor de un año), y, en general derógase toda norma reglamentaria contraria o incompatible con las del presente reglamento.
ANOTESE, TOMESE RAZON, PUBLIQUESE E INSERTESE EN LA RECOPILACIÓN OFICIAL DE REGLAMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.

Unknown dijo...

Los Plazos son sistintos segun situacion:
· Para el trabajador
i. Si usted es trabajador dependiente del sector privado tiene 2 días hábiles de plazo para entregar la licencia a su empleador.
ii. Si usted es trabajador dependiente del sector público usted tiene 3 días hábiles para entregar la licencia a su empleador.
iii. Si usted es trabajador independiente tiene 2 días hábiles para presentar la licencia en el Compin, Subcompin, o Unidad de Licencias respectiva.
Los plazos antes mencionados se cuentan a partir de la fecha de inicio de la licencia médica.



· Para el empleador
i. El empleador, una vez que completa el formulario en las partes que le corresponden, debe presentarlo en el Compin , Subcompin o Unidad de Licencias respectiva en un plazo de 3 días hábiles, siguientes a la fecha de recepción. (Art. Nº 13, DS Nº 3).

Jdr. dijo...

Para empesar de acuerdo a lo informado en el Diario Oficial el 28/05/1984, procedo a definir lo sgte:

Artículo 1º.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona.
En relación a normas de este reglamento:
Serán aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección de riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes Nºs. 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda al Compin y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE.
La tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una ISAPRE, corresponderá al Compin en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original.

En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitación y autorización de las licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma institución más cercana.

TRAMITACIÓN DE LAS LICENCIAS:

Tratándose de trabajadores dependientes,la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de 2 días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
En el caso de trabajadores independientes deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el profesional tratante, directamente a la Compin o ISAPRE correspondiente, para su autorización.
Artículo 13º.- El empleador, el trabajador independiente o la entidad de previsión en este último caso, procederá a completar el formulario de licencia con los datos de su individualización; afiliación previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los últimos seis meses y otros antecedentes que se soliciten, luego de completados los datos requeridos el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la Compin en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador.

Por otro lado el trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella, siempre que esté dentro del período de su vigencia.
Es de exclusiva responsabilidad del empleador, del trabajador independiente o de la entidad de previsión en este último caso, consignar con exactitud los antecedentes requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento competente de la Compin respectiva o en las oficinas de la ISAPRE, la omisión por parte de éstos, de antecedentes administrativos o de licencias anteriores, y las enmendaduras de la misma serán causal de devolución de la licencia por no cumplir ésta con los correspondientes requisitos.

Artículo 17°.- Autorizada la licencia o transcurrido los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.

Artículo 18°.- La Unidad de Licencias Médicas resolverá acerca de todas las licencias médicas que aisladamente o en conjunto no excedan de 30 días y de las licencias pre y post natales.

En lo que respecta a licencias por enfermedad de niño menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos.

Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de treinta días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.

Por lo anterior creo dejar claro el plazo de presentación de licencias ya sean de personas dependientes, independientes, sector público y aquellas que afectan al trabajador por concepto de licencias por enfermedad de niño menor a 1 año.
También aprovecho de hacer una pregunta y esta es:

Que pasa con aquellos trabajadores independientes que no se paguen sus cotizaciones previsionales en forma periódica o simplemente aquellas personas que no están afiliadas a ningún ente previsional?.





atte:Jaime Donoso.

Unknown dijo...

¿Qué es una licencia médica?

Un documento que puede ser extendido por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, mediante el cual el profesional certifica que un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente para trabajar, prescribiendo reposo total o parcial, por un lapso determinado, con el fin de atender el restablecimiento de su salud.



¿Qué debe hacer el trabajador con la licencia médica?
Revisar que todos los datos de información estén correctamente escritos en el formulario. Firmar la licencia y hacer llegar a la entidad empleadora, ya sea en forma personal o a través de un tercero (en casos excepcionales puede remitirla por correo dentro del plazo que corresponda). En el caso de trabajadores independientes, se debe hacer llegar la licencia a la institución que debe autorizarla, COMPIN o ISAPRE, dentro del plazo reglamentario que corresponda.




¿Qué plazos existen para presentar la licencia médica?
El trabajador del sector privado dispone de dos días hábiles contados desde el inicio de la licencia médica, para presentarla a su empleador. Se debe contar como primer día de plazo el primer día hábil con licencia médica.
El trabajador del sector público dispone de tres días hábiles contados desde el inicio de la licencia médica para presentarla ante su empleador. Se debe contar como primer día de plazo el primer día hábil con licencia médica.
El trabajador independiente debe tramitar directamente la licencia ante el organismo que corresponda, entiéndase COMPIN o ISAPRE y dispone de los dos días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la licencia, siempre que esté dentro de su período de vigencia.


¿Qué tipos de licencia existen?
1. Enfermedad o accidente común.
2. Prórroga medicina preventiva.
3. Licencia maternal pre y posnatal.
4. Enfermedad grave del hijo menor de un año.
5. Accidente del trabajo o durante el trayecto.
6. Enfermedad profesional.
7. Patología del embarazo.



¿Qué debe hacer el empleador con la licencia?
Completar los antecedentes relacionados con la propia individualización de la entidad empleadora. Debe adjuntar información de la situación laboral y previsional del empleador, junto con las remuneraciones y datos de éste si ha hecho uso de licencias médicas en los 6 meses anteriores. El empleador deberá entregar el formulario firmado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la recepción, al organismo competente (COMPIN, C.C.A.F. o ISAPRE)



¿Qué sucede si el empleador entrega la licencia fuera de plazo?
El COMPIN o la ISAPRE debe autorizar dicha licencia. En ese caso, la entidad que corresponda -Servicio de Salud, C.C.A.F. o ISAPRE- es la que paga el subsidio de incapacidad laboral al trabajador y posteriormente, la entidad que corresponda tiene derecho a exigir al empleador que le reembolse el subsidio pagado al trabajador.



¿Qué sucede si el empleador presenta la licencia fuera de plazo?
El COMPIN o la Isapre están habilitados para rechazarla, salvo fuerza mayor o caso fortuito.



¿Qué sucede si la licencia es rechazada?
Si es afiliado a Fonasa y la licencia es rechazada por el COMPIN, se puede apelar a la Superintendencia de Seguridad Social. Si es un trabajador afiliado a una ISAPRE, puede apelar al COMPIN que le corresponde al Servicio de Salud según el domicilio del trabajador. El plazo es de 15 días hábiles contados desde la recepción de la carta certificada en que la ISAPRE notifica el rechazo. Si la Isapre no cumpliera lo resuelto por el COMPIN, el cotizante puede recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social.



¿Qué es el COMPIN?
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. A esta comisión dependiente del ministerio de Salud, le corresponde constatar, evaluar, declarar y certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo, la recuperabilidad de los estados patológicos de los trabajadores y beneficiarios, con el fin de permitir la obtención de beneficios estatutarios laborales, asistenciales y o previsionales, como también pecuniarios. Las unidades que comprenden el COMPIN son: Unidad de Licencias Médicas, Unidad de Subsidios y Unidad de Pensiones.



¿Qué son las C.C.A.F.?
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Se rigen por la Ley Nº 18.833, y corresponden a entidades de previsión social. Son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. Estas cajas deberán ser supervigiladas por la Superintendencia de Seguridad Social.



¿Qué son las Isapres?
Las Instituciones de Salud Provisional. Son instituciones privadas que captan la cotización obligatoria de los trabajadores que libre e individualmente han optado. Se rigen por las siguientes normas: DFL Nº 3, de Salud del 27 de septiembre de 1981; Ley Nº 18.933 del 9 de marzo de 1990; Ley Nº 19.381 del 3 de mayo de 1995; Ley Nº 19.650 del 24 de diciembre de 1999 y la Ley Nº 19.895 del 28 de agosto de 2003.



¿Qué son los subsidios por incapacidad laboral?
Son subsidios que cubren la contingencia que se produce por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originado por enfermedad o accidente común, enfermedad profesional o accidente del trabajo o durante su trayecto a él, y por el uso de derechos de protección de la maternidad, y del hijo menor de un año.



¿Qué normativa rige a las licencias médicas?
El Decreto Supremo Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, quedando solamente excluidas de la aplicación de dicho reglamento las mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744.

angelito dijo...

¿Qué es una Licencia Médica?

· Si usted es un trabajador activo dependiente o independiente y se enferma, tiene derecho a ausentarse de su trabajo, de manera parcial o total, si así lo ha indicado un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona (ésta última para pre y post natales).



· Este derecho al reposo con fines terapéuticos es el conocido como Licencia Médica, el cual se certifica a través de un formulario que constituye un justificativo para ausentarse del trabajo de manera total o parcial según indique el profesional que la extiende.




Si usted cumple con ciertos requisitos, durante la vigencia de la licencia médica, podrá gozar de un subsidio especial cuya finalidad es que usted mantenga sus ingresos por aquellos días que no los va a generar por encontrarse con reposo terapéutico.






¿Dónde tramitar la licencia médica? | subir
· Si usted es un trabajador activo dependiente, es decir tiene un contrato de trabajo, debe presentar la licencia médica a su empleador.



· Si usted es un trabajador independiente, debe presentar la licencia médica directamente en la Compin, Subcompin o Unidad de Licencias que le corresponda según su domicilio.

VER LISTADO DIRECCIONES COMPIN




Plazos | subir
· Para el trabajador
i. Si usted es trabajador dependiente del sector privado tiene 2 días hábiles de plazo para entregar la licencia a su empleador.
ii. Si usted es trabajador dependiente del sector público usted tiene 3 días hábiles para entregar la licencia a su empleador.
iii. Si usted es trabajador independiente tiene 2 días hábiles para presentar la licencia en el Compin, Subcompin, o Unidad de Licencias respectiva.
Los plazos antes mencionados se cuentan a partir de la fecha de inicio de la licencia médica.



· Para el empleador
i. El empleador, una vez que completa el formulario en las partes que le corresponden, debe presentarlo en el Compin , Subcompin o Unidad de Licencias respectiva en un plazo de 3 días hábiles, siguientes a la fecha de recepción. (Art. Nº 13, DS Nº 3).







Tenga presente | subir
· Si usted no cumple con sus plazos y no entrega la documentación requerida su licencia podría ser rechazada.


· La Compin respecto de una licencia médica presentada, y ante los antecedentes a su disposición, tiene la facultad de:
i. Aprobar
ii. Rechazar
iii. Modificar(reducir, ampliar, cambiar de total a parcial y viceversa).


· Para el mejor acierto en las autorizaciones, rechazos y modificaciones la Compin puede adoptar alguna de las siguientes medidas:
i. Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.
ii. Verificación de reposo.
iii. Solicitar antecedentes o informes al empleador.
iv. Solicitar informes clínicos complementarios al profesional que extendió la licencia.
v. Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución.


· Si usted es empleador y no cumple con los plazos de presentación de licencias de sus trabajadores ante el Compin, el subsidio que de éstos se genere es de su cargo, es decir, la Unidad de Subsidios correspondiente le cobrará a usted.

Unknown dijo...

Consultas Habituales Sobre
Las Licencias
Médicas
28
1. ¿Qué debe hacer el trabajador con la
licencia médica?
Revisar que los antecedentes de su individualización personal (nombres,
apellidos, edad, cédula de identidad, lugar de reposo, etc.) estén correctamente
señalados y que el formulario no tenga ninguna enmendadura.
Luego debe firmarla.
Una Licencia sin la firma del trabajador, no se puede tramitar.
2. ¿Qué plazo tiene el trabajador para
presentar la licencia?
Trabajador del sector privado: Dispone de dos días hábiles contados
desde el inicio de la licencia médica, para presentarla ante su empleador.
Se debe contar como primer día de plazo el primer día hábil con
licencia médica.
3. ¿Cuál es la sanción por presentación fuera
de plazo?
La presentación de la licencia médica fuera de plazo por parte del trabajador,
habilita a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla, salvo fuerza
mayor o caso fortuito.
4. ¿Qué se entiende por fuerza mayor o caso
fortuito?
Se entiende por caso fortuito o fuerza mayor cualquier circunstancia
especial y atendible que haya impedido que la licencia se tramite oportunamente.
• PRESENTACIÓN Y RECHAZOS •
5. ¿Qué hace la COMPIN o la ISAPRE con la
licencia médica?
Deben emitir una resolución que rechace, apruebe, reduzca o amplíe el
periodo de reposo o cambiarlo de total a parcial o viceversa.
Para ello pueden ordenar si lo estiman conveniente alguna de las siguientes
medidas:
• Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.
• Disponer la realización de una visita al trabajador en su lugar de
reposo.
• Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes de
carácter administrativo, laboral o previsional.
• Solicitar un informe al profesional que extendió la licencia médica.
• Cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución.
6. ¿Hay causales para rechazar las licencias
médicas?
Sí, las licencias médicas se pueden rechazar, reducir o modificar por causales
de orden médico o de orden jurídico-administrativo.
7. ¿Cuáles son las causales de orden médico?
Falta de justificación del reposo porque se considera que no hay
una incapacidad laboral temporal que impida que el trabajador asista a
trabajar, o bien, que habiendo estado originalmente impedido de ir al trabajo,
el reposo otorgado es excesivo, procediendo que vuelva a trabajar
en una fecha anterior.
8. ¿Cuáles son las causales de orden jurídicoadministrativo?
• No tener la calidad de trabajador dependiente o independiente
• Presentación de la licencia fuera de plazo por parte del trabajador.
• Incumplimiento del reposo. No se considera incumplimiento del
reposo la concurrencia a exámenes o procedimientos ordenados
por el mismo profesional, lo que deberá acreditarse.
• Realización de trabajos remunerados o no durante el periodo de
reposo dispuesto en la licencia.
• La falsificación o adulteración de la licencia médica.
• La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de
enfermedad debidamente comprobada.
• La enmendadura (En todo caso en esta situación se puede obtener
una licencia que reemplace la enmendada).
9. ¿Cómo se formaliza el pronunciamiento de
la COMPIN o la ISAPRE?
El pronunciamiento que dicte la COMPIN o la ISAPRE debe consignarse
en el formulario de la licencia médica y debe llevar la firma del médico
autorizado, expresándose claramente la causal del rechazo, reducción
o modificación.
29
10. ¿Se puede apelar de esa resolución?
Sí, tanto la resolución de la COMPIN como de la ISAPRE son apelables.
11. ¿Ante qué organismo se apela en caso de
Fonasa?
Cuando la COMPIN rechaza o modifica una licencia médica de un trabajador
que cotiza para salud en FONASA, se debe apelar ante la Superintendencia
de Seguridad Social.
12. ¿Ante qué organismo se apela en el caso
de Isapre?
En contra de la resolución que dicte la ISAPRE se puede apelar ante la
COMPIN correspondiente al Servicio de Salud que sea competente de
acuerdo con el domicilio que el trabajador haya señalado en el contrato
de salud con la ISAPRE.
El plazo para apelar es de 15 días hábiles contados desde la recepción
de la carta certificada en que la ISAPRE notificó el rechazo, reducción o
modificación de la licencia.
13. ¿Qué hacer ante el rechazo de la
COMPIN?
Si persiste el rechazo por parte de la COMPIN, el trabajador podrá apelar
de esa resolución ante la Superintendencia de Seguridad Social.
14. ¿Cuál es la prestación económica que
corresponde?
La licencia médica autorizada por la COMPIN o la ISAPRE, genera el
pago de un subsidio por incapacidad laboral (SIL), siempre que se
reúnan los requisitos de afiliación y cotización que corresponda.
15. ¿Qué pasa si una licencia no da derecho
a subsidio?
Una Licencia Médica que no da derecho a subsidio, por haber sido
rechazada, no da derecho al pago de la remuneración por parte del
empleador.
16. ¿Qué es el subsidio por incapacidad
laboral?
Es el monto de dinero que reemplaza la remuneración del cotizante
(con un tope de UF 60 ) mientras el trabajador se encuentra con Licencia
Médica.
17. ¿Qué requisitos deben cumplir los
trabajadores dependientes para tener
derecho a cobrar subsidio por
incapacidad laboral?
a. Tener un mínimo de seis meses de afiliación.
b. Contar con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses
anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. Dicho requisito
debe entenderse como equivalente a 90 días de cotizaciones.
EXCEPCIONES
a. Los requisitos señalados precedentemente no se exigen cuando la
incapacidad laboral es causada por un accidente.Artículo 6º D.F.L.
Nº 44.)
b. A los trabajadores contratados por día, sea por turnos o jornadas,
se les mantiene el requisito de seis meses de afiliación, pero se les
rebaja el requisito de cotizaciones, de tres meses a uno. El mes de
cotizaciones requerido equivale a 30 días con cotizaciones, el que
puede completarse sumando los días que registre en cada uno de
los seis meses anteriores a la licencia.
18. ¿Quién paga los subsidios por incapacidad
laboral?
Paga el Servicio de Salud del lugar de desempeño en caso de trabajadores
afectos a FONASA, cuyos empleadores no están afiliados a una
C.C.A.F.
Paga la Caja de Compensación de Asignación Familiar - C.C.A.F. en el
caso de trabajadores afectos a FONASA cuyos empleadores están afiliados
a una C.C.A.F.
Paga la ISAPRE en caso de trabajadores afiliados a ella.
19. ¿Desde cuándo se pagan los subsidios?
Hay que distinguir. Si la licencia médica tiene una duración de 11 o más
días se pagan desde el primer día.
Por el contrario, si la licencia médica tiene una duración inferior a 11
días, se pagan desde el cuarto día.
En todo caso puede ocurrir que habiéndose otorgado una primera
licencia médica inferior a 11 días de reposo, es decir, con carencia por
los tres primeros días, se otorgue a continuación otra u otras licencias
que sumen más de dicho plazo, caso en el cual se debe reliquidar el
beneficio y pagar el subsidio desde el primer día de incapacidad laboral.
20. ¿En qué caso el empleador debe pagar los
3 primeros días de una licencia?
El empleador no tiene la obligación de pagar estos tres días, salvo que
se haya obligado por contrato individual o colectivo del trabajo.
21. ¿Existe un plazo para que el trabajador
cobre el subsidio?
El derecho a pedir el cobro del subsidio por incapacidad laboral prescribe
en seis meses desde el término de la respectiva licencia médica.
Por tanto dentro de dicho plazo el trabajador debe solicitar y
cobrar materialmente el subsidio por incapacidad laboral.
PARA TENER EN CUENTA
Es necesario tener en cuenta que al estar frente a una licencia rechazada
en forma definitiva ,se produce lo siguiente:
1. La AFP no recibe el pago de las cotizaciones por el periodo
comprometido por la licencia médica.
2. La ISAPRE no recibe el pago de la cotización , produciéndose
así una deuda previsional con la Isapre, no hay que olvidar que
cada trabajador ha firmado un contrato con la Isapre en el que
se establecen ciertas obligaciones y una de ellas es que el trabajador
se compromete a pagar el valor del plan, es decir, su
cotización de salud.
3. El trabajador que tiene el seguro de cesantía, también se ve perjudicado,
puesto que la cotización de su cargo no se paga, por
lo que su fondo percibe

Unknown dijo...

Mi hijo le dieron licencia el dia 31 de Oct en la tarde y después vinieron los feriados del 1.2 sábado 3 domingo 4 y la presento el dia lunes igual el ya habia avisado a su trabajo de esta y le dijeron que no le pagarían la licencia puede ser así o puede apelar por los feriados gracias