5 dic 2007

Sindicatos interempresas y Coordinadoras de trabajadores

En la pagina wiki http://ulagos.wetpaint.com/page/sindicato hay que indicar las similitudes, diferencias, ventajas y desventajas de cada uno de los dos sistemas al momento de una negociación colectiva.

Información sobre el tema encuentran en el blog en las entradas del mes de noviembre sobre Negociación Interempresa y Coordinadoras de Trabajadores.

2 comentarios:

ROSSANA dijo...

¿Cuáles son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?

El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentación del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda vía de negociación el sindicato interempresa, aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso señalar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisión negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 días después de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Código del Trabajo, esto es, por la vía reglada mediante la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el quórum que exige la ley para constituir sindicato.



¿Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?

De conformidad con lo establecido por la Dirección del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

Hugo Barra dijo...

PREGUNTA:
¿En el marco de la seguridad social y el derecho laboral deseo saber que es una coordinadora de trabajadores, cuales son sus funciones y si son reconocidas por el estado?
Esta fue la consulta que hize al ministerio del trabajo y esta fue su respuesta

RESPUESTA:
El Código del Trabajo y sus leyes complementarias no regulan específicamente a las Coordinadoras de trabajadores. Sin perjuicio de lo expuesto, si ellas
se encuentran constituidas como Sindicato (de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 212 del Código del Trabajo); Federación o Confederación(constituidas de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 266 y siguientes del Código del trabajo); o como Centrales Sindicales (artículo 276 del Código del Trabajo) tales organizaciones Sindicales, independiente del nombre con el que se designen, tendrán reconocimiento legal y su
constitución, funciones, etc. serán las establecidas en las normas legales ya señaladas.
CONCLUSION
estas organizaciones tienen personalidad jurídica y son competentes para negociar con las empresas en su conjunto.
Hugo Barra R.
IAEPT 2B