13 dic 2007

Accidentes del Trabajo y subcontratación

La ley 20.123 sobre subcontratación realizó una serie de modificaciones a la ley sobre accidentes del trabajo.

La idea es que ustedes desarrollen un apunte sobre ese tema en la wiki en el siguiente link: http://ulagos.wetpaint.com/page/Apuntes+III

Para hacer ese apunte encontrarán información en:

  • La ley 20.123
  • www.brokering.cl En el apartado publicaciones hay una presentación que incluye información sobre los accidentes del trabajo y la ley de subcontratación https://www.brokering.cl/subcontratacion/
  • Decreto 76 del Ministerio del Trabajo que reglamenta el art. 66 bis de la ley 16.744
  • Circular 2345 de la Superintendencia de Seguridad social.

10 comentarios:

Unknown dijo...

En caso de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, La empresa principal es quien responde por los trabajadores. Es su responsabilidad proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores del contratista o subcontratista. Si frente a un accidente del trabajo, la empresa principal no cumple, el trabajador podrá demandar directamente a la empresa principal la reparación de tales perjuicios

Unknown dijo...

LEY DE SUBCONTRATACIÓN

LEY DE SUBCONTRATACIÓN Y TRABAJO TRANSITORIO.
La Ley Nº 20.123 que regula la subcontratación y el trabajo transitorio, ha introducido modificaciones al Código del Trabajo y a la Ley Nº 16.744 que estableció el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materias relativas a la higiene y seguridad en los sitios de trabajo, con el objeto de obtener condiciones de seguridad e higiene uniformes en los lugares de trabajo para todos los trabajadores, cualquiera sea su dependencia laboral.
De esta forma, perfecciona la regulación en materia de higiene y seguridad, en situaciones de subcontratación y en los casos de suministro de personal.
Mejora la acción fiscalizadora para hacer más efectiva la responsabilidad de las empresas.
Regula la intervención de las entidades fiscalizadoras en casos de accidentes fatales y graves.
Hace extensiva a las empresas principales (aquellas que utilizan trabajadores bajo el sistema de subcontratación) y usuarias (aquellas que utilizan trabajadores transitorios) la responsabilidad directa en materia de higiene y seguridad.

Circular Nº 2.345 de la SUSESO.
La Ley Nº 20.123 modificó el artículo 76 de la Ley Nº 16.744 que establece el procedimiento de denuncia de los accidentes del trabajo, disponiendo que en casos de accidentes fatales y graves el empleador deberá informar a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda la ocurrencia del accidente; deberá suspender en forma inmediata las faenas afectadas, y en su caso, permitir la evacuación del lugar de trabajo, disponiendo que la reanudación sólo podrá efectuarse cuando el organismo fiscalizador verifique que sean subsanadas las deficiencias.

Entregó a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que los empleadores deberán cumplir estas obligaciones.
De acuerdo a ese mandato, la Superintendencia de Seguridad Social emitió su Circular Nº 2.345, de 10 de Enero de 2007, que imparte instrucciones respecto de las obligaciones impuestas a las empresas.
WWW.IST.CL













Circular Nº 2.346 de la SUSESO.

La Ley Nº 20.123 introdujo modificaciones al artículo 184 del Código del Trabajo, que consagra lo que se conoce como el Deber General de Seguridad y que establece que la empresa está obligada a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, debiendo mantener las condiciones de higiene y seguridad en las faenas, entregar equipos e implementos necesarios para prevenir siniestros laborales y dar un acceso oportuno a la atención médica, las que se hacen extensivas a la empresa principal, quien deberá aplicarlas respecto de todos los trabajadores que se desempeñen en los lugares de trabajo o faenas, sin distinguir entre sus propios dependientes o los que lo sean de terceros contratistas que realicen trabajos para las empresas.

La modificación consiste en imponer a los Servicios del Trabajo la obligación de informar a los Organismos Administradores del Seguro cuando, con motivo de las fiscalizaciones detecte infracciones o deficiencias en materias de higiene y seguridad en sus empresas adherentes, estableciendo un procedimiento destinado a que éstas se corrijan.

A la vez, ha creado un sistema sustitutivo de multas por infracciones a normas de higiene y seguridad, que beneficia a empresas de hasta 25 trabajadores, quienes podrán optar por la incorporación a un programa de Asistencia al Cumplimiento y puesta en marcha de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Para la aplicación de estas disposiciones la Superintendencia de Seguridad Social ha impartido instrucciones a través de su Circular Nº 2.346, de 12 de Enero de 2007.

Rossana dijo...

para tener en cuanta cuando es un
accidente laboral
El concepto de accidente se encuentra muy bien expresado en el art. 5 de la Ley 16.744. Señala dicha disposición que debe entenderse por accidente del trabajo ???toda lesión??? que sufra un trabajador ???a causa o con ocasión??? de sus funciones laborales, y que le causen ???incapacidad o muerte???.
Se desprende que el accidente produce un daño serio en la persona del trabajador, daño que puede ser físico o psíquico, pues, la normativa constitucional entiende al hombre en su dualidad material y espiritual. Así lo reconoce el art. 19 Nº 1, de la Carta Fundamental Chilena.
Frente a este hecho debemos considerar que si no ocurre por fuerza mayor extraña al trabajo o por la propia intención autodestructiva o de mala fe del trabajador, la lesión debe ser atribuida a un tercero.
El tercero, autor de la lesión, puede haber actuado de dos modos diferentes en el accidente: Dolosa o culposamente.
El actuar doloso, por regla general, no es causa de las lesiones en los accidentes ocurridos en las faenas. Para que ello ocurra el autor, debió haber agredido al trabajador lesionado. Lo que constituye un delito. Actuar con la intención de lesionar.
Distinto es que las lesiones sufridas por el trabajador ocurran por negligencia, descuido o imprudencia de quien lo dirige. En este caso, la acción ilícita se encuentra en el ámbito de los cuasidelitos. El autor actúa u omite su actuación debiendo realizarla, por pura negligencia o descuido siendo previsible el daño, pero no deseándolo.
Hay delitos culposos o cuasidelitos cuando se comete un daño actuando en contra la normativa reglamentaria o no respetando los reglamentos o disposiciones legales.

cidente laboral

René dijo...

Extracto de la presentación efectuado en el mes de Noviembre de 2007, por el Abogado y Director de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Providencia, Sr. Cristián Espejo Muñoz. Dictado a los funcionarios de este municipio que tienen relaciones contractuales con empresas de servicios transitorios (Obras menores, reparaciones, habilitación, otros) o contratos con terceros (Recolección de Residuos Sólidos, Contrato de Mantenimiento de Áreas Verdes, Parques y Plazas y otros.

En necesario consignar que está en proceso de revisión un Reglamento Interno, que regula en detalle todos y cada uno de los contratos bajo esta modalidad. Desde obras de menor relevancia a obras mayores y sus implicancias en términos de protección a las personas y su seguridad (utilización de vestuario y equipo de trabajo adecuado a cada labor), en la ejecución de las faenas u obras contratadas.

Protección de los trabajadores en régimen de subcontratación

•La empresa principal deberá proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su empresa, obra o faena, cualquiera sea su dependencia. (Art. 183 E 1°).
•La empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas o subcontratistas de las normas relativas a higiene y seguridad.
••La empresa principal debe implementar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud, para todos los trabajadores involucrados, cuando en conjunto agrupen a más de 50.

•La empresa principal, para la implementación del sistema de gestión, debe confeccionar un Reglamento Especial Para Empresas Contratistas y Subcontratistas.

- Concepto de obra, faena o servicio propio de su giro. Art. Nº 4, DS. Nº 76, Reglamento para Aplicación Art. Nº 66 Bis de Ley 16744: Todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinado, edificado o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.
• La empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas o subcontratistas de las normas relativas a higiene y seguridad.

•La empresa principal debe velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad (25 trabajadores) y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas.(mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores).
• La empresa principal, para planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud, debe mantener en la faena, obra o servicio y por el tiempo que se extienda, un Registro Actualizado de Antecedentes que contenga los antecedentes exigidos por el artículo 5 del Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744.

•Jurisprudencia.
-(Iltma Corte de Apelaciones de Chillán, 19/07/2007)
“Las normas de seguridad social impuestas por imperativo social al empleador, no se agotan ni satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad ni de anuncios, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que sólo han de tenérselas por existentes cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como debe o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas”.

-( Tribunal de Garantía de Calama 07/03/07).
Condena al Supervisor de Empresa de Transporte como autor, ejecutor de cuasidelito de homicidio por haber ordenado a subalterno levantar un tendido eléctrico, siendo alcanzado por una descarga eléctrica.
Se establece que el resultado dañoso se produjo por imprudencia temeraria del supervisor al omitir el deber de diligencia y cuidado de quien se encuentra a cargo de una faena impartiendo instrucciones.
Considera además, que la victima no estaba instruida respecto de los riesgos específicos asociados a la actividad que se le ordenó ejecutar, no contaba con capacitación y experticia para realizar tal actividad ni los elementos de seguridad necesarios.

Unknown dijo...

De acuerdo a las modificaciones a la ley queda establecido lo siguiente:

TITULO III
REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS
CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS


Artículo 11.- La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas.

Artículo 12.- Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios.

Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas.


Artículo 13.- El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá contener:

1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST;

2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de información, y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios.

3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional;

4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios;

5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N°16.744; y

6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial.

Hector Valenzuela Torres dijo...

REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN DE LA LEY N° 20.123. DECRETO NUMERO 76 QUE REGULA ESTA MATERIA.
El 14 de enero de 2007 comenzaron a regir las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 al Código del Trabajo en las materias de subcontratación y servicios transitorios. Como es sabido, la ley incorpora el nuevo Título VII, denominado “Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios”, desarrollado en los artículos 183 A a 183 AE.

Consideraciones previas

Una de las modalidades de empleo que se ha venido en nuestro país en los últimos años es la del suministro de personal, consistente en que una empresa contrata trabajadores para ponerlos a disposición de otra bajo su subordinación y dependencia. La Ley N° 20.123 restringe significativamente dicha operación sólo a situaciones transitorias y que se describen taxativamente en el artículo 183 Ñ del Código del Trabajo. De esta forma, queda excluida y adquiere el carácter de ilegal cualquier forma de suministro personal.

La ley también regula otra modalidad de empleo conocido como régimen de subcontratación, en virtud del cual un contratista, por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, realiza una obra o servicio a otra empresa en virtud de una convención civil o comercial.

Cabe destacar que esta hipótesis estaba en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y que la Ley N° 20.123procedió a introducir una serie de reformas tales como consagrar, además de la responsabilidad subsidiaria base, la solidaria para el caso que la empresa principal no haga efectivos los derechos de estar informada y de retención con respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista. También se precisa que las indemnizaciones legales que se devengan al término de la relación laboral son obligaciones laborales.




1. Concepto y ámbito de aplicación del régimen de subcontratación

La ley define el régimen de subcontratación como: “...aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada mandante, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas...”

De lo expuesto surge que para que se esté en presencia del régimen de subcontratación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

• Existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista

• Relación contractual entre el contratista y el dueño de la obra o faena

• La Ley exige que la presentación de servicios bajo subordinación y dependencia se realice respecto de un contratista quien, en virtud de un contrato, presta servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia a una persona natural o jurídica - dueña de la obra, empresa o faena – a quien se denomina “mandante” o “empresa principal”

• Servicios se presten en obra, empresa o faena del mandante
Este requisito supone que el servicio que prestan los trabajadores del contratista o subcontratista se realice físicamente en la empresa, obra o faena
del mandante


La ley excluye explícitamente, en el artículo 183 A) a los siguientes servicios del régimen jurídico de subcontratación:

• Los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica

• Los servicios que se limitan sólo a la intermediación de trabajadores de una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena
En este caso, sin embargo, la norma mantiene la protección a que alude el artículo 478, referida a la simulación
• Conforme el artículo 183 B), referido a la responsabilidad solidaria de la empresa principal (dueño de obra o faena) queda excluida la construcción de edificaciones por un precio único prefijado, respecto de los cuales no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.


La Dirección del Trabajo en Dictamen N° 141/05, de 10 de enero de 2007, se pronuncia acerca de la habitualidad de dichas faenas o servicios precisando que: “...del análisis de las disposiciones legales que rigen el trabajo en dicho régimen, es posible concluir éstas sólo rigen respecto de aquellas obras o servicios que se ejecutan o prestan en forma habitual o permanente, quedando excluidas de tal normativa aquellas que se realizan de modo discontinuo o esporádico...”

Agrega el órgano fiscalizador que: “...de este modo, en opinión de esta Dirección, estarán afectadas a la citada normativa las obras o labores que el trabajador debe realizar para la empresa principal”

Ello autoriza para sostener que ...si las obras o labores que corresponde ejecutar al trabajador revisten el carácter de ocasionales ,discontinuas o esporádicas, no se deriva para la empresa que encarga la respectiva obra o servicio, la responsabilidad solidaria o subsidiaria, en su caso, que asiste al dueño de la obra, empresa o faena, en conformidad a los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo.

De esta suerte, aun cuando a los trabajadores de la persona natural o jurídica encargada de realizar una determinada obra o servicio en forma discontinua o esporádica les asisten todos los derechos laborales y previsionales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, éstos sólo podrán ser exigidos respecto de su propio empleador, no existiendo en tal caso subcontratación ni responsabilidad alguna de la empresa que ha contratado la realización de la obra o la prestación del servicio.

Ahora bien, la afirmación que se contiene en párrafos precedentes, en cuanto a que el trabajo en régimen de subcontratación no procede cuando las labores o servicios que corresponda ejecutar a los trabajadores sean de carácter esporádico u ocasional, se ve corroborada si se tiene presente que la disposición contenida en la parte final del inciso 1° del artículo 183-A del Código del Trabajo fue incorporada por el Ejecutivo, mediante veto presidencial, el cual, fundamentando esta normativa, en lo pertinente, señala:

“La propuesta precisa la aplicación normas relativas a la subcontratación, en cuanto no se incluye en esta categoría a aquellas relaciones jurídicas que se traban entre la empresa principal y el contratista de modo discontinuo o esporádico. Esto es, cuando se trata de servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria, que se expresa en un contrato civil o comercial, con un objeto determinado u que queda limitado en el tiempo, en cuanto éstos quedan ordenados por la naturaleza de la urgencia o de las necesidades esencialmente transitorias o breves a que corresponden.

“Por el contrario, aquellas prestaciones que impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, como aquellas otras que exceden de la brevedad, especificidad o transitoriedad de las mismas, quedan comprendidas en el régimen de trabajo en subcontratación, situación que por lo demás ha sido acogida a través de los criterios de aplicación en diversos fallos de la Corte Suprema.”

“La propuesta se funda en que el criterio que mejor posibilita determinar con certeza la presencia de trabajo en régimen de subcontratación es el de la habitualidad. Es la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal, la que determina la aplicación del estatuto propuesto para el trabajo en régimen de subcontratación, sea que se trate de ejecutar obras o de prestar servicios.”

“Lo verdaderamente relevante, entonces, para determinar si a una obra o servicio les resulta aplicable el estatuto de subcontratación, es determinar previamente la habitualidad y permanencia en el desempeño de su labor para la empresa principal.”

El Dictamen agrega que: “…a mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión habitual significa: “Que se hace, padece o posee con continuidad o por hábito, y, a su vez, hábito, aparece definido como “Modo especial de proceder o conducirse, adquirido por la repetición de actos iguales o semejantes u originado por tendencias instintivas”.

Por consiguiente, acorde a todo lo ya expresado, posible es convenir que estaremos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación cuando las obras o servicios que deban ejecutar y/o prestar los respectivos trabajadores sean realizadas en forma permanente o habitual para la empresa principal, entendiéndose que revisten tales características aquellas cuyo desarrollo implica permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, esto es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales.

Así, a vía de ejemplo, quedarían regidos por las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, los trabajadores de una empresa de aseo o seguridad que, en forma diaria o regular, realizan labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que al efecto exige la ley.

Por el contrario, quedarían excluidas de la aplicación de la señalada normativa las actividades de reparación de maquinaria, soporte técnico, aseo industrial u otras que se realizan en forma ocasional y extraordinaria cuya duración queda determinada por la prestación del servicio específico contratado lo acarrearía una terminación inmediata de los servicios prestados por cumplir estas empresas o personas una actividad esporádica como lo seria el caso , antes mencionado , de quien repara un computador en la oficina de arquitectos, labor que cumple esporádicamente sin tener una labor diaria en dicha oficina.

Debe precisarse que la determinación de si determinadas labores o servicios revisten tal carácter y, por ende, si quedan afectas a las disposiciones legales previstas en el Párrafo 1°, Título VII, Libro I del Código del Trabajo deberá efectuarse, caso a caso, sobre la base de los antecedentes de que se disponga , es decir , se convierte en una determinación casuística de cada caso en particular de las pruebas que se puedan rendir para saber la efectividad de los trabajos efectuados por los “contratista”.

La posición de la Dirección del Trabajo despeja una serie de dudas que se habían planteado en cuanto a la aplicación del régimen de subcontratación. En efecto, se señalaba que la subcontratación suponía una determinada obra o servicio, sin saberse si sólo se trataba de faenas o servicios acotados en el tiempo o si se podía aplicar respecto de servicios indefinidos, como por ejemplo los servicios de aseo y de seguridad. Se aclaró, como se advierte en los párrafos reproducidos del Dictamen, que el elemento esencial es la “habitualidad”.

No deja de ser relevante , también la disposición de la dirección del trabajo o mas bien el dictamen de esta en este sentido al señalar en el Dictamen N° 141/05 del 10 de enero de 2007 que: “… existirá subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los trabajadores del contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios de la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos.lo cual señala que las labores si bien puden ser cumplidas en el mismo lugar físico en donde se encuentra la empresa o la persona natural del empleador también podrán realizarse fuera de este lugar , sin dejar de ser por esto un subcontrato regulado por esta ley.


De ello fluye entonces, que lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deban desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas, independientemente del lugar físico en que éstas se realicen.

En otros términos, estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena.

2. sanciones en caso de incumplimiento.
Es posible que no se cumpla con los requisitos que la ley señala con relación al régimen de subcontratación, sea porque los trabajadores prestan servicios que no son “habituales” o que no se subordinan al contratista sino que a la empresa principal. También es posible que se de la situación prevista en la ley, consistente en que se éste en presencia de una intermediación de trabajadores.

En cualquiera de las hipótesis antes previstas se está en presencia de un régimen de suministro ilegal de trabajadores. Por ello el Dictamen N° 141/5 señaló que: “…dándose las situaciones descritas…no estaremos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, sino frente a un suministro ilegal de trabajadores, sancionando como tal por la nueva normativa que regula la materia.

El mismo precepto señala el efecto que se deriva de la prestación de servicios realizada en las condiciones ya descritas, cual es, el de considerar como empleador de los trabajadores que ejecutan las respectivas obras o servicios, a la persona natural o jurídica dueña de la obra empresa o faena, esto es, a la empresa principal.

Asimismo, la norma en análisis establece consecuencias y responsabilidades respecto al suministro ilegal de trabajadores, las que se encuentran expresamente establecidas en el nuevo inciso 1° del artículo 478 del Código del Trabajo, que fuera sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 20.123, disposición legal, que junto con hacer aplicable una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 UTM a aquellos empleadores que simulen la contratación de trabajadores a través de terceros, los hace directamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales de los trabajadores objeto de la simulación, como también, del pago de todas las prestaciones que a éstos pudieren corresponder…”

3. Responsabilidad solidaria y subsidiaria

La responsabilidad de la empresa principal –dueño de la obra o faena o mandante– puede ser solidaria o subsidiaria.

Para efectos de precisar qué es una u otra, cabe señalar que la responsabilidad solidaria consiste en que el acreedor, en este caso el trabajador a quien se adeudan obligaciones laborales y provisionales de parte del contratista o subcontratista, puede demandar a uno cualquiera de dos o más deudores –es este caso al contratista o a la empresa principal- por el total de la deuda, sin importar su cuota de responsabilidad en el incumplimiento.

La responsabilidad subsidiaria, por su parte, es aquella que sólo se hará exigible si no es posible hacer efectiva la responsabilidad del deudor principal, en este caso el contratista.

Una vez precisadas lo que son la responsabilidad solidaria y la subsidiaria, corresponde analizar a continuación en qué caso la empresa principal -mandante o dueño de obra o faena- responde solidaria o subsidiariamente.





Sobre el particular la ley estimo pertinente hacer depender la responsabilidad de la empresa principal –mandante- del cumplimiento de requisitos que el artículo 183 C) del Código del Trabajo establece, consistentes en:

• Ejercicio del derecho a ser informado acerca del cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones laborales y provisionales para sus trabajadores, y
• Retención del pago de sumas que correspondan a los contratistas en caso de incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de parte que aquellos para con sus trabajadores.


5. Alcance de las obligaciones laborales y previsionales

Cabe señalar que sea que se trate de responsabilidad solidaria o subsidiaria, el alcance de la misma comprende las obligaciones laborales y previsionales que el contratista, o en su caso, el subcontratista tiene con sus trabajadores. La única diferencia entre ambas se encuentra en que la empresa principal se hará también responsable de las obligaciones para con los trabajadores de los subcontratistas en el caso de la solidaridad

.

Conforme a las resoluciones administrativas de la dirección del trabajo, constituyen obligaciones laborales para los fines previstos en el referido artículo 64, todas aquellas que emanan de los contratos individuales o colectivos de trabajo de los dependientes del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena, como asimismo, las que deriven del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

A su vez el punto 2) del mismo pronunciamiento, establece que revisten el carácter de obligaciones previsionales para los señalados efectos, las relacionadas con el integro de las cotizaciones de seguridad social y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de los mismos trabajadores.

Armonizando todo lo expuesto, resulta dable que la responsabilidad solidaria que asiste a la empresa principal y al contratista por las obligaciones laborales de dar a favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, según corresponda, alcanzará a todas aquellas obligaciones que, derivando de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, consistan en el pago de una suma de dinero determinada.

Por lo que respecta a las obligaciones previsionales, cabe señalar que la circunstancia que el artículo 183-B, en comento, haya circunscrito la responsabilidad de la empresa principal o del contratista sólo a las obligaciones de dar, no así a las de hacer, carácter que revisten las obligaciones de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades a que se alude en el Dictamen N° 544/32, precedentemente citado, forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y el contratista sólo alcanzará al pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de que se trata.

La conclusión anterior no significa que el legislador no haya contemplado responsabilidad alguna de la empresa principal o del contratista, en materia de higiene y seguridad respecto de los trabajadores afectos a un régimen de subcontratación. Por el contrario, el artículo 183-E del Código del Trabajo dispone expresamente que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, del contratista o subcontratista, en orden a adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus propios trabajadores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del mismo Código, establece una responsabilidad directa sobre la materia para la empresa principal, quien debe asumir tales obligaciones respecto de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera que sea la dependencia de éstos, ya sea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o de acuerdo al artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud...”
Asimismo el decreto 76 emitido por el ministerio del trabajo y previsión social , el cual aprueba el reglamento para la aplicación del articulo 66 bis de la ley 16.744 sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo , en obras , faenas o servicios que indica .
Este decreto se compone de una serie de títulos, estableciendo en su titulo primero disposiciones generales al respecto, es decir, toma en consideración, que tanto las empresas contratistas como los contratistas están obligados a proteger la vida y salud de los trabajadores que laboren en sus lugares, cualquiera sea su dependencia.
En el articulo 3 del presente decreto establece que este reglamento, en caso alguno, eximirá a la empresa principal, así como a las empresas contratistas y subcontratistas, de sus obligaciones respecto de la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias a su vez el reglamento define que se entiende por faena, obra o servicio los propios a la empresa que realice bajo su responsabilidad.
Las empresas deberán contener en las faenas un registro actualizado de antecedentes el cual deberá llevar:
-cronograma de actividades de la empresa
- copia de los contratos
-Rut de la empresas contratistas y las que presten servicios transitorios y el organismo administrador de la ley 16744, numero de trabajadores etc.
- historial de los accidentes del trabajo
- informe de evaluaciones de riesgo
-visitas medicas prescritas
-inspecciones de entidades fiscalizadoras.
Se establece de igual modo la coordinación que debe existir entre la empresa principal (contratista) y las empresas subcontratistas para la seguridad y salas en el trabajo.
El titulo ii establece el SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Por el cual se establecen una serie de normativas al respecto:
La empresa principal deberá implementar en la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestión de la SST, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga implementado para toda la empresa.
Articulo que deja a entrever la nueva normativa en este sentido y el afán por parte del poder legislativo de la protección de los trabajadores los cuales hasta hace años atrás eran victima de los peores vejámenes por parte de los empleadores.
El articulo 8 de este decreto define que se entiende por SST “
Conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos, a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de todos los trabajadores.
Este sistema, a su vez, debe considerar, aspectos fundamentales que paso a exponer:
Política de seguridad y salud en el trabajo
Organización: Se deberá señalar la estructura organizativa de la prevención de riesgos en la obra, faena o servicios, indicando las funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, en particular la correspondiente a la dirección de la o las empresas; el o los Comité(s) Paritario(s); el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y los trabajadores.
Planificación.
Evaluación
Acción en Pro de Mejoras o correctivas.
Este decreto innova en esta materia al establecer un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, artículos que paso a enumerar en forma taxativa, por la gran importancia que revisten para los trabajadores, como para las políticas de protección de estos.

Artículo 11.- La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas.

Artículo 12.- Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios.

Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas.

Artículo 13.- El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá contener:

1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST;

2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de información, y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios.

3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional;

4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios;

5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorias periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N°16.744; y

6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial.

Se establecen también los comités paritarios por los cuales las empresas, según la ley en comento, no dejarían pasar ningún tipo de infracción por parte de la empresas a los hasta antes de la dictacion de la ley tan vulnerados trabajadores.

LOS COMITES PARITARIOS DE FAENA


Artículo 14.- La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.


Artículo 15.- La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo dispuesto por el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.


Cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al D.S. N° 54, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. En caso contrario, deberá ceñirse a las siguientes normas para su constitución y la
Designación y elección de sus miembros.

Artículo 19.- El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros.


Artículo 20.- El Comité Paritario de Faena estará integrado por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores. El miembro que deje de serlo, por las causales establecidas en el artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal, deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, si así correspondiere.

Con respecto al tema del decreto Nº 76 ministerios del trabajo y seguridad social , no cabria mas que agregar que la regulación de los cuerpos normativos , respecto de esta materia , debieran pertenecer a un solo cuerpo , no importando el órgano emisor ,o mas bien la forma de cómo se pueda hacer valer una normativa( decreto, instrucción , ordenanza etc.) para si permitir a los trabajadores , quines no tienen un acabado conocimiento de la ley una mayor información al respecto y tener la capacidad de sentirse protegidos sin la necesidad de recurrir a un experto en la materia o se pueda brindar asimismo una mayor defensa en el interés de sus mejoras laborales.




Existe también un dictamen que analiza la innovación introducida por la Ley N° 20.123, referida a las indemnizaciones legales por término de contrato, precisando que: ”...en opinión de este Servicio, la responsabilidad de que se trata sólo procederá respecto de las indemnizaciones que corresponde pagar cuando el término de la relación laboral se produce por aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio escrito del empleador, comprendiéndose en ellas, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, prevista esta última en los incisos 2° del artículo 161 y 4° del artículo 162 del mismo Código. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Dirección, la responsabilidad solidaria que asiste tanto a la empresa principal como al contratista, debe hacerse extensiva a las indemnizaciones que, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, debe fijar el juez que conoce del reclamo por despido, en caso de que habiéndose puesto término al contrato de trabajo del afectado por aplicación de causales distintas a las anteriores consignadas, declare que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente...”

De lo expuesto queda en evidencia que el criterio fiscalizador es que la empresa principal se hace responsable de las indemnizaciones legales por término de contrato, incluyendo la sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que surjan como consecuencia del término de la relación laboral por la causa necesidades de la empresa o desahucio o por declaración judicial de despido injustificado, lo que traerá como consecuencia la exigencia de parte de la empresa principal respecto de los contratistas de fundar adecuadamente los despidos, ya que se ve expuesta aquella a tener que responder solidaria o subsidiariamente por dicha indemnización.


Tiempo de hacer efectiva la responsabilidad solidaria y periodo de hacerse efectiva.
También el Dictamen N° 141/05 se pronuncia acerca del período en que debe hacerse efectiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal, precisa que: ”...el inciso segundo del artículo 183-B expresamente la materia, al señalar que ella estará limitada al tiempo o período en que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal o para el contratista deberán responder solidariamente por el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones legales por término de contrato precedentemente señaladas, que correspondan exclusivamente al período durante el cual los respectivos trabajadores les prestaron en régimen de subcontratación..”

pablo muñoz dijo...

El accidente del trabajo constituye la base del estudio de la Seguridad Industrial, y lo enfoca desde el punto de vista preventivo, estudiando sus causas (por qué ocurren), sus fuentes (actividades comprometidas en el accidente), sus agentes (medios de trabajo participantes), su tipo (como se producen o se desarrollan los hechos), todo ello con el fin de desarrollar la prevención.

Accidente del trabajo Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte (Ley 16.744)

Accidentes de trayecto: son los ocurridos en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo y viceversa.
Otros accidentes del trabajo:


* Los sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión de su cometido gremial.
* El experimentado por el trabajador enviado al extranjero en casos de sismos o catástrofes.
* El experimentado por el trabajador enviado a cursos de capacitación ocupacional.



Se excluyen los accidentes producidos por fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo o los producidos intencionalmente por la víctima.

Procedimiento legal en caso de accidente del trabajo: El empleador deberá denunciar el accidente inmediatamente de producido o dentro de las 24 horas siguientes. También podrá denunciarlo el trabajador accidentando o cualquier persona que haya tomado conocimiento de este hecho.

La denuncia se hará en la sucursal del Instituto de Normalización Previsional, INP, más cercana al lugar del accidente. Para ello se proporcionará el formulario Declaración Individual de Accidentes del Trabajo.

Recibida la denuncia, la agencia del INP extenderá la Orden de Atención que da acceso gratuito a las prestaciones médicas proporcionadas por una institución de salud en convenio con el INP: en todo el país los centros asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud y la Asociación Chilena de Seguridad y, además, en la Región Metropolitana el Hospital Clínico de la Universidad de Chile.

En casos de urgencia, la institución de salud prestará la atención médica sin la Orden de Atención, la que deberá ser presentada por el trabajador, familiar o empleador dentro del plazo máximo de un día hábil después de efectuada la atención.

pablo muñoz dijo...

Como ya sabemos un accidente en el trayecto de al trabajo o el regreso a casa, se considera como accidente laboral, también me parece importante mencionar que existe un seguro llamado (soap) seguro obligatorio de accidentes personales. Este seguro también cubre todos los costos médicos en un accidente de transito


Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP)


Cada vez que se aborda el fenómeno de los accidentes de tránsito se hace, generalmente, dando énfasis a la cantidad de muertos, heridos o lesionados resultantes, pero no se hace referencia a las nefastas consecuencias económicas que estos causan en los afectados y sus familias. Por esto, se dictó la Ley Nº 18.490 denominada "Seguro Obligatorio de Accidentes Personales", la que tiene por objeto otorgar cobertura económica a quiénes sean víctimas de estos accidentes. Ahora bien, como esta ley ha sido modificada reciéntemente por la Ley Nº 20.227 es que la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET) ha elaborado el presente informativo:

Este documento se refiere a los siguientes temas:

1.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES?
El SOAP es un seguro que debe ser contratado por todo propietario de un vehículo motorizado, remolque o carga a una compañía de seguros. Su cobertura permite pagar gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, farmacéutica y dental, o de rehabilitación de una persona que sufra un accidente de tránsito, en el que participe un vehículo asegurado. En caso de invalidez o muerte indemniza al afectado o a los herederos, según corresponda.

2.- ¿EN QUÉ MOMENTO DEBE CONTRATARSE EL SOAP?
El SOAP debe contratarse anualmente, y presentarse a la Municipalidad respectiva al momento de pagar el correspondiente permiso de circulación.

3.- ¿CÓMO SE ACREDITA LA CONTRATACIÓN DEL SOAP?
El asegurador debe entregar un certificado en el cual se constate la contratación del seguro y que hace las veces de póliza.

* En caso de muerte: 300 UF.
* En caso de incapacidad permanente total: 300 UF.
* En caso de incapacidad permanente parcial: 200 UF.
* Gastos de hospitalización, atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que requiera su rehabilitación: Hasta 300 UF.

5.- ¿A QUIÉNES CUBRE EL SOAP EN CASO DE ACCIDENTE?

* Al conductor del vehículo.
* A las personas transportadas o pasajeros del vehículo.
* Cualquier tercero afectado por el accidente, aunque no hubiese sido transportado por ninguno de los vehículos involucrados, como ocurre, por ejemplo, con los peatones.

Ivonne Silva U. dijo...

Para complementar el comentario de Alejandra, cabe hacer presente a este tema que la ley de subcontratación establece dentro de su reglamentación "EL DERECHO A SABER", que consiste en una obligación que tiene la empresa subcontratista, respecto de informar a los trabajadores los riesgos y deberes dentro y fuera de su lugar de trabajo para prevenir y/o estar en antecedente y conocimiento de los posibles accidentes que está expuesto a sufrir. La Empresa Subcontratista tiene la obligacion de dar charlas a los trabajadores por Ejemplo el uso de Maquinaria altamente peligrosa, se debe realizar un curso de uso adecuado e implementar el vestuario apropiado para el correcto y seguro uso.

Para entender de mejor forma el derecho a saber debemos tener en cuenta que que la Ley N° 16744 establece en los artículos Nº 53 y 54 del decreto supremo 594 que los trabajadores, deben disponer de todos los elementos de protección personal adecuados y certificados para cada una de las labores que ellos ejecutan. Según el decreto supremo Nº 40 todo trabajador tiene el DERECHO A SABER y la empresa la obligación de informar sobre los riesgos inherentes a las labores que desarrollaran, por ejemplo una Empresa subcontratista que dispone de Ejecutivos de Venta en terreno, debe entregar a estos boqueador solar (en verano) por obligación, y la Empresa titular verificar que esto se cumpla.

María Jeannette dijo...

LA SIGUINTE CIRCULAR ESTABLECE LAS OBLIGACIONES, PROCEDMIENTOS Y EL ROL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY 16.744 CUANDO EN UNA EMPRESA OCURRE UN ACCIDENTE DE TRABAJO GRAVE O FATAL.

CIRCULAR N° 2.345
SANTIAGO, 10 ENE. 2007

IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO
EN LA LEY N° 20.123.
Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la Ley N° 16.395, 12 de la Ley N° 16.744, 1°, 23, y 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 al artículo 76 de la Ley N° 16.744, viene en impartir las siguientes instrucciones.

I ANTECEDENTES
1. En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, si en una empresa ocurre un accidente del trabajo grave o fatal, el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.1 Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo.
1.2 Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda.
2. Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se entenderá por:
a) Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial.
b) Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:
- Obligue a realizar maniobras de reanimación, u
- Obligue a realizar maniobras de rescate, u
- Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o
- Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o
- Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios.
c) Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.

II PROCEDIMIENTO
1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas afectadas y además, de ser necesario, deberá evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características.
El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presente(s), sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado.
2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección como a la Seremi que corresponda al domicilio en que éste ocurrió.
3. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un trabajador de una empresa de servicios transitorios, la empresa usuaria deberá cumplir las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores.
4. El empleador deberá efectuar la denuncia a:
a) La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, por vía telefónica o correo electrónico o FAX o personalmente.
La nómina de direcciones, teléfonos, direcciones de correo electrónico y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se adjunta en el Anexo II.
b) La respectiva Inspección del Trabajo, por vía telefónica o FAX o personalmente.
La nómina de direcciones, teléfonos y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Inspecciones del Trabajo, se adjunta en el Anexo III.
Las nóminas señaladas se encontrarán disponibles en las páginas web de las siguientes entidades:
- Superintendencia de Seguridad Social: www.suseso.cl
- Dirección del Trabajo: www.direcciondeltrabajo.cl
- Ministerio de Salud: www.minsal.cl
5. En aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios antes señalados para cumplir con su obligación de informar a la Inspección y Seremi respectiva, se entenderá que cumple con dicha obligación al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla, cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Directemar, Sernageomin, entre otras).
Las entidades fiscalizadoras que reciban esta información deberán transmitirla directamente a la Inspección y la Seremi que corresponda, de manera de dar curso al procedimiento regular.
6. El empleador deberá entregar, al menos, la siguiente información acerca del accidente: Datos de la empresa, dirección de ocurrencia del accidente, y el tipo de accidente (fatal o grave) y descripción de lo ocurrido.
En aquellos casos que la notificación se realice vía correo electrónico o fax, se deberá utilizar el formulario que se acompaña en Anexo I. No se debe informar accidentados graves y fallecidos en un mismo formulario.
7. El empleador podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, por las mismas vías señaladas en el punto 4. anterior, cuando haya subsanado las causas que originaron el accidente.
8. La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora que corresponda, Inspección del Trabajo o Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Dicha autorización deberá constar por escrito, sea en papel o medio digital, debiendo mantenerse copia de ella en la respectiva faena.
9. Frente al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores, las empresas infractoras serán sancionadas con la multa a que se refiere el inciso final del artículo 76 de la Ley N° 16.744.
10. El procedimiento anterior, no modifica ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el accidente en el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), ante el respectivo organismo administrador, así como tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo.

III ROL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744

Los organismos administradores de la Ley N° 16.744, Mutualidades e Instituto de Normalización Previsional, deberán:
1. Difundir las presentes instrucciones entre sus empresas adheridas o afiliadas.
2. Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave, en cuanto éstos les sean denunciados.

IV INSTRUCCIONES GENERALES
1. Las presentes instrucciones serán obligatorias a contar del 14 de enero de 2007.
2. Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones para que las empresas e instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto íntegro de la presente Circular.

JAVIER FUENZALIDA SANTANDER
SUPERINTENDENTE